La Policía no debe detener a una persona requerida mientras no esté plenamente identificada [Exp. 5470-2005-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17JUL2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 5470-2005-PHC/TC, se pronunció «La Policía no debe detener a una persona requerida mientras no esté plenamente identificada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La Policía no debe detener a una persona requerida mientras no esté plenamente identificada [Exp. 5470-2005-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 5470-2005-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx a favor de don xxxx contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 143, su fecha 14 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2005 la recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla, don Freddy Marchan Apolo, y contra la Policía Nacional del Complejo de Zarumilla, impugnando la detención policial del favorecido. Manifiesta que con fecha 24 de enero de 2005 el personal policial del complejo emplazado detuvo al beneficiario aduciendo presunta requisitoria en su contra, proveniente del Segundo Juzgado Penal de Trujillo, por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), ejecutándose su detención pese a que dicha requisitoria no contenía los datos de identidad de obligatorio cumplimiento. Además cuestiona que mediante Resolución N° 2, de fecha 25 de enero de 2005, el juzgado demandado haya resuelto trasladar al beneficiario a la localidad del órgano jurisdiccional requirente pese a encontrarse en trámite el proceso de homonimia, por lo que la impugnada detención es arbitraria e ilegal.

Realizada la investigación sumaria el favorecido, luego de relatar la secuencia de su detención, refiere que el juzgado emplazado había declarado infundada su solicitud de homonimia. De otro lado, el Jefe de la Sección de Requisitorias del Complejo Fronterizo de Zarumilla, S.O. xxxx, explica que se detuvo al demandante por la requisitoria del Segundo Juzgado Penal de Trujillo, además de otras cinco requisitorias; a su vez, el S.O. PNP xxxx, personal de guardia de la Comisaría de Zarumilla, señala que el favorecido fue puesto a disposición del Juzgado Mixto de Zarumilla a fin de que se resuelva su solicitud de homonimia. Por otra parte, el juez emplazado manifiesta que estando en curso el proceso de homonimia y las investigaciones al respecto, el favorecido solicitó y reiteró mediante recurso de fecha 25 de enero de 2005 su traslado al Juzgado Especializado de Trujillo, por lo que dispuso dicho traslado.

El Primer Juzgado Penal de Tumbes, a fojas 114, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la orden de detención se dio dentro de un proceso regular, resultando vigente a la fecha la impugnada requisitoria. Agrega que el demandante en forma reiterada solicitó su traslado a la ciudad de Trujillo por lo que no existe irregularidad.

La recurrida confirma la apelada por considerar que mediante el proceso de hábeas corpus lo que se pretende es determinar la situación de homonimia y declarar nulas las requisitorias impugnadas. Agrega que dichas requisitorias proceden de un proceso regular y que en todo caso es en dichos procesos en los que se deberá dilucidar la homonimia planteada.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

9. En este orden de consideraciones se debe precisar que la Policía Nacional antes de ejecutar una orden de requisitoria debe identificar plenamente al requerido y, de no ser así, deberá solicitar la aclaración respectiva al órgano jurisdiccional requirente. De ninguna forma podrá capturar primero al presunto requerido para luego solicitar la aclaración pertinente, como ya se dijo; la Policía Nacional tendrá que abstenerse de ejecutar la orden de detención si no tiene todos los datos o al menos los de obligatorio cumplimiento, conforme a la ley y bajo responsabilidad.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don xxxx.

2. Disponer la inaplicación al recurrente del Oficio N° 767-2001- PPRlMCH-9186-97-TID, de fecha 11 de mayo de 2001, evacuado por el Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo.

3. Disponer la inaplicación de las órdenes de requisitoria señaladas en el fundamento 17 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI

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