|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 24OCT2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00506-2017-PHC/TC, se pronunció «La omisión de un careo previamente admitido en el control de acusación puede vulnerar el derecho a la prueba». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00506-2017-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2016, don xxxx interpone a demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, Pedro Martín Delgado Ramírez, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Burga Zamora y Zapata Cruz. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2016, y la sentencia 130-2016, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 2016 (Expediente 06300-2015-36-1706-JR-PE-07); en consecuencia, requiere que se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa.
Refiere el demandante que mediante la primera de las resoluciones citadas fue condenado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, a cinco años de pena privativa de la libertad. Recurrida esta, la Sala superior demandada confirmó la sentencia emitida en primera instancia. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que la imputación del representante del Ministerio Público en su contra se sustenta en el hecho de que, en su condición de secretario judicial del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, le solicitó a doña xxxx la suma dinerada de cincuenta nuevos soles para agilizar el trámite del proceso por reivindicación en la que es parte demandante; sin embargo, no se le condenó por dicha acción de solicitar, sino por la de recibir el dinero en mención, lo cual, finalmente, resulta ser una manifiesta afectación a su derecho al debido proceso.
Asimismo, alega que se vulneró su derecho a la prueba, toda vez que durante el trámite del proceso acontecieron las siguientes irregularidades: 1) para sustentar la decisión en cuestión se tomó en consideración como elemento de prueba el disco compacto que contiene la grabación en video de la intervención policial al recurrente, a pesar de que este no fue admitido ya que fue rechazado en el control de la acusación; 2) no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba; y 3) no se analizó de manera conteniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, tal como el acta de registro personal, a partir del cual se colige que el dinero no se encontró dentro de su esfera de dominio; la manifestación de la denunciante, la cual tiene un móvil espurio ya que tiene como único fin perjudicarlo; las declaraciones testimoniales que le restan credibilidad a la denuncia interpuesta por esta última en su contra; el dictamen pericial dactiloscópico, que concluye que sus huellas digitales no fueron encontradas en el billete materia de análisis; entre otras más. Por ello, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicito que se desestime la demanda, por cuanto las resoluciones judiciales cuya se solicita se emitieron en el curso de un proceso regular. En ese sentido, manifiesta que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (ver página 157).
El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Motupe, con fecha 6 de octubre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que los pronunciamientos judiciales en cuestión se expidieron en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con respeto a las garantías del debido proceso; ya que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales que alega el accionante, toda vez que la pretensión de la demanda está referida, en realidad, a que se lleve a cabo en sede constitucional la valoración de los medios de prueba actuados durante el trámite del proceso, asunto que le compete analizar a la judicatura ordinaria.
A su turno, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 20. También se cuestiona que no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba durante la audiencia de control de acusación, lo cual afectó de manera manifiesta su derecho al debido proceso. 21. Sobre el particular, se advierte, que si bien durante el desarrollo del juicio oral no se llevó a cabo la diligencia en mención, esta no constituye una de tal trascendencia que amerite la nulidad de las resoluciones que se cuestionan, pues se aprecia que dichos pronunciamientos judiciales se sustentaron en la valoración de otros medios de prueba determinantes, tales como los señalados en el fundamento 19 supra. 22. Además, conforme a lo señalado en el Resolución de fecha 4 de julio de 2016, fundamento 5.10, se tiene que, de la revisión de las actas de audiencia, no aparece petición alguna de la defensa en ese sentido, es decir dirigida a concretar la realización de dicha diligencia. Por todo ello, no se advierte afectación alguna al derecho a la prueba del recurrente. |
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia y del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA




