[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Expediente N.° AV-33-2003, de fecha 30SEP2009, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La interferencia telefónica se consuma con la interceptación o escucha, sin requerir divulgación; varias interceptaciones vinculadas pueden configurar un delito continuado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXP. N° AV–33–2003
SENTENCIA
Lima, treinta de septiembre de dos mil nueve.–
VISTA; en audiencia oral y pública, el juzgamiento incoado contra ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI por delitos: a) contra la Administración Pública – peculado [casos Medios de Comunicación e Interceptación Telefónica] y cohecho activo [caso Congresistas Tránsfugas], ambos en agravio del Estado; y b) contra la Libertad – Violación del Secreto de las Comunicaciones – intervención telefónica [caso Interceptación Telefónica], en agravio de Javier Pérez de Cuellar, Jorge Yamil Mufarech Nemi, Javier Ortiz de Cevallos Thorndike, Alberto Bedoya Sáenz, Ricardo Clemente Vásquez Suyo, Ricardo Vega Llona, Miroslav Lauer Holoubeck, Ricardo Morales Basadre, Francisco Pérez de Cuellar Roberts, Ruth María Lozada Dejo, Ricardo Federico Fernandini Barreda, Miguel José María León Barandiarán Hart, Juan Del Carmen Garaday Villanueva, Jaime Cuneo Velarde, Patricia Milagros Leguía García, Gustavo Adolfo Mohme Seminario, Cecilia del Pilar Valenzuela Valencia, César Hildebrandt Pérez Treviño, Paul Figueroa Lequien, Elsa Felícita Casas Sotomayor, Javier Diez Canseco Cisneros, Luz Áurea Sáenz Arana, Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra González Olaechea, Enrique Alberto Zileri Gibson, Ángel Alfredo Páez Salcedo, Alberto Alfonso Borea Odría y Lourdes Celmira Rosario Flores Nano.
PARTE PRIMERA
ANTECEDENTES
CAPÍTULO I
ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
A. CASO MEDIOS DE COMUNICACIÓN
§ 1. Sede Parlamentaria.
4°. El acusado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI fue objeto de la denuncia constitucional de fojas mil cuatrocientos cuarenta y uno, del veinticinco de noviembre de dos mil dos, formulada por la Fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro, por la comisión de los delitos contra la Administración Pública – peculado, y contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir, ambos en agravio del Estado. Esta denuncia constitucional dio inicio al procedimiento parlamentario de acusación constitucional contra el citado encausado, ex Presidente de la República, incoado conforme a lo dispuesto por los artículos 99° de la Constitución y 89° del Reglamento del Congreso de la República.
5°. La Subcomisión Investigadora del Congreso designada para el conocimiento de la indicada denuncia constitucional, signada con el número ciento ochenta y siete, del siete de marzo de dos mil tres, luego de los actos de averiguación respectivos, emitió el correspondiente Informe Final de contenido acusatorio –concretado específicamente a la denuncia formulada por la Fiscal de la Nación–, firmado por su presidenta Rosa Graciela Yanarico Huanca y por los congresistas Mario Molina Almanza y Jhony Peralta Cruz. El indicado Informe, que corre de fojas mil cuatrocientos sesenta a mil cuatrocientos noventa y uno, fue elevado al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la República, el cuatro de junio de dos mil tres, mediante oficio de fojas mil cuatrocientos cincuenta y nueve.
6º. La Subcomisión Investigadora, integrada por los señores congresistas Rosa Graciela Yanarico Huanca, Presidenta, Mario Molina Almanza y Jhony Peralta Cruz, sustentó ante el Pleno del Congreso, el Proyecto de Resolución que declaraba HABER LUGAR a la formación de causa contra el señor Alberto Fujimori Fujimori, ex Presidente de la República. En esa oportunidad se aprobó el citado Proyecto de Resolución, conforme consta del acta de sesión parlamentaria de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, de fojas mil cuatrocientos noventa y dos. La Resolución Legislativa número 005– 2003–CR fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el día jueves dieciocho de septiembre de dos mil tres. Mediante ella se declaró HABER LUGAR a formación de causa contra el citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de peculado y de asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 387º y 317º, respectivamente, del Código Penal.
§ 2. Sede Fiscal.
7º. La resolución acusatoria de contenido penal del Congreso de la República –signada con el número 005–2003–CR–, conforme a la exigencia contenida en el artículo 100° de la Constitución, mereció la denuncia formalizada de la señora Fiscal de la Nación de fojas mil seiscientos seis, del veintinueve de septiembre de dos mil tres.
8°. En la citada denuncia formalizada se presentaron cargos contra Alberto Fujimori Fujimori por los delitos contra la Administración Pública – peculado y contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir, ambos en agravio del Estado, a cuyo efecto se invocó los artículos 387º y 317º, respectivamente, del Código Penal.
§ 3. Sede Jurisdiccional I.
9°. La denuncia de la señora Fiscal de la Nación, de fojas mil seiscientos seis, fue remitida a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ésta por auto de fojas mil seiscientos diez, del trece de octubre de dos mil tres, de conformidad con el artículo 34°.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyó entre sus miembros a los Jueces Supremos integrantes de la Vocalía de Instrucción y de la Sala Penal Especial.
El señor Juez Supremo Instructor, a su vez, por auto de fojas mil seiscientos doce, del seis de noviembre de dos mil tres, asumió íntegramente los términos de la denuncia formalizada de la señora Fiscal de la Nación. En consecuencia, abrió instrucción en la vía ordinaria, con mandato de detención, contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori por los delitos contra la Administración Pública – peculado y contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir, ambos en agravio del Estado. El número de registro fue AV–30–2003.
[Continúa….]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 74°. De los hechos conformados, materia del escrito de acusación fiscal, se tiene que el imputado Fujimori Fujimori controló la actividad política del país conjuntamente con su ex asesor Montesinos Torres y la activa participación de los comandantes generales de los institutos castrenses, ministros de Defensa e Interior, y del jefe del Servicio de Inteligencia Nacional. Para coadyuvar a ello, se ideó y aplicó el denominado “Plan Emilio”, el mismo que correspondía a acciones de interceptación o escuchas telefónicas de diversos ciudadanos adversos al régimen, ya sean periodistas, políticos, etcétera, y que se inició en los albores del régimen del citado acusado e incrementó luego del golpe de Estado del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, concluyendo tras la aparición del video Kouri/Montesinos, en el año dos mil. Desde los cargos formulados por la Fiscalía resulta evidente que con el accionar del acusado Fujimori Fujimori se vulneró el secreto de las comunicaciones de diversas personas, entre las que se pueden mencionar a los agraviados Javier Pérez de Cuellar, Jorge Yamil Mufarech Nemi, Javier Ortiz de Zevallos Thorndike, Alberto Bedoya Sáenz, Ricardo Clemente Vásquez Suyo, Ricardo Vega Llona, Miroslav Lauer Holoubeck, Ricardo Morales Basadre, Francisco Pérez de Cuellar Roberts, Ruth María Lozada Dejo, Ricardo Federico Fernandini Barreda, Miguel José María León Barandiarán Hart, Juan del Carmen Garaday Villanueva, Jaime Cuneo Velarde, Patricia Milagros Leguía García, Gustavo Adolfo Mohme Seminario, Cecilia del Pilar Valenzuela Valencia, Cesar Hildebrandt Pérez Treviño, Paul Figueroa Lequien, Elsa Felicita Casas Sotomayor, Javier Diez Canseco Cisneros, Luz Áurea Sáenz Arana, Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra González Olaechea, Enrique Alberto Zileri Gibson, Ángel Alfredo Páez Salcedo, Alberto Alfonso Borea Odría y Lourdes Celmira Rosario Flores Nano Como fluye de la acusación, fue el imputado Alberto Fujimori Fujimori quien tomó la decisión de utilizar el aparato estatal para la comisión de tales hechos ilícitos y, además, fue quien determinó el modo de su ejecución. 75°. Se trata, en suma, de la evidente comisión consumada del delito de interferencia o escucha telefónica. El acusado Fujimori Fujimori dispuso la realización de esta actividad ilícita para tener el control de la actividad política del país, interviniendo las comunicaciones de personas adversas a su régimen, con la consiguiente vulneración del secreto de sus comunicaciones. En consecuencia, se acepta como tal la tipificación propuesta por la Fiscalía y la condición de autor de Alberto Fujimori Fujimori. |
[Continúa….]
DECISIÓN
88º. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, los señores Jueces integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República;
FALLAN:
89º. CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte introductoria de la presente sentencia, como autor, en concurso real, de la comisión de los delitos contra la Administración Pública – peculado doloso, en agravio del Estado; contra la Administración Pública – corrupción de funcionarios – cohecho activo genérico, en agravio del Estado; y contra la Libertad – Violación del Secreto de las Comunicaciones – interferencia o escucha telefónica, en agravio de las siguientes personas:
1. Javier Pérez de Cuellar
2. Jorge Yamil Mufarech Nemi
3. Javier Ortiz de Cevallos Thorndike
4. Alberto Bedoya Sáenz
5. Ricardo Clemente Vásquez Suyo
6. Ricardo Vega Llona
7. Miroslav Lauer Holoubeck
8. Ricardo Morales Basadre
9. Francisco Pérez de Cuellar Roberts
10. Ruth María Lozada Dejo
11. Ricardo Federico Fernandini Barreda
12. Miguel José María León Barandiarán Hart
13. Juan del Carmen Garaday Villanueva
14. Jaime Cuneo Velarde
15. Patricia Milagros Leguía García
16. Gustavo Adolfo Mohme Seminario
17. Cecilia del Pilar Valenzuela Valencia
18. César Hildebrandt Pérez Treviño
19. Paul Figueroa Lequien
20. Elsa Felícita Casas Sotomayor
21. Javier Diez Canseco Cisneros
22. Luz Aurea Sáenz Arana
23. Fernando Miguel Rospigliosi Capurro
24. Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra González Olaechea
25. Enrique Alberto Zileri Gibson
26. Ángel Alfredo Páez Salcedo
27. Alberto Alfonso Borea Odría
28. Lourdes Celmira Rosario Flores Nano.
90°. En tal virtud:
A. Le IMPUSIERON SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que computada desde el siete de noviembre de dos mil cinco en que fue privado de su libertad en Chile atendiendo a la solicitud de extradición hasta el dieciocho de junio de dos mil seis en que obtuvo libertad bajo fianza, y desde el veintidós de septiembre de dos mil siete en que fue puesto a disposición de este Tribunal, vencerá el diez de febrero de dos mil trece.
B. Asimismo, le APLICARON la pena principal –y, en este caso, conjunta con la privativa de libertad– de dos años de inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36° del Código Penal en concordancia con lo previsto por el artículo 426° del citado Código: (i) privación del cargo de presidente de la República –extremo que ya operó, como es notorio en atención a la decisión del Congreso mediante Resolución Legislativa número 009–2000–CR, publicada el veintidós de noviembre de dos mil–, (ii) e incapacidad para obtener mandato, cargo o empleo o comisión de carácter públicos.
91°. FIJARON en veinticuatro millones sesenta mil doscientos dieciséis nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el imputado Alberto Fujimori Fujimori a favor del Estado. Asimismo, ESTABLECIERON en tres millones de nuevos soles la cantidad que por similar concepto, y en forma proporcional, abonará a favor de los agraviados indicados en el párrafo 89°; esto es, deberá pagar la suma de ciento siete mil ciento cuarenta y dos nuevos soles con ochenta y seis céntimos a favor de cada uno de los veintiocho agraviados allí consignados.
92°. MANDARON que firme que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro respectivo, se remitan los testimonios y boletines de condena; y, hecho, se envíe el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales correspondientes. Hágase saber en audiencia pública y tómese razón donde corresponda.
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