[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 5080-2007-Lima, de fecha 01JUL2008, la Corte Suprema de la Justicia de la República ha desarrollado «La innecesaridad del derecho penal cuando la protección de la sociedad puede alcanzarse por otros medios». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 5080-2007-LIMA
Lima, uno de julio de dos mil ocho.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados ———- y ———-, el Fiscal Adjunto Superior y la Parte Civil contra la sentencia de fojas dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco, del ocho de noviembre de dos mil siete; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el acusado ———– en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil seiscientos noventa y nueve, ampliado a fojas dieciséis mil setecientos ochenta y dos, alega que para la configuración del delito de colusión desleal, necesariamente, tiene que existir perjuicio económico real y concreto; que la Sala Superior no pudo determinar el perjuicio causado a la institución agraviada, ni menos el monto que ascendió dicho perjuicio, puesto que los peritos contables concluyeron, en su ampliación de la pericia, que la empresa de Transportes Aéreos Nacionales de Selva —en adelante TANS—, no sufrió perjuicio económico alguno; que su función no era de firmar el contrato de arrendamiento, sino esa facultad recaía en el Gerente General, por lo que no se cumple el supuesto de sujeto activo del delito, aunado a ello, sostiene que no existió acuerdo colusorio entre su persona y los representantes de la empresa contratista. Por su parte, el acusado ——– en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos ocho, afirma que no ha participado en las negociaciones del arrendamiento de la aeronave Boeing setecientos treinta y siete – dos N siete, porque sólo era mecánico de dicha empresa, motivo por el cual carecía de facultades para realizar contratos o negociaciones respecto al contrato de arrendamiento del mencionado avión; que no se acreditó el efectivo perjuicio económico que sufrió la empresa TANS; que no tuvo participación alguna en las negociaciones sobre el indicado contrato de arrendamiento, sino ellas fueron realizadas directamente por los representantes de la empresa BBC Aircraft LLC y los de la Fuerza Aérea del Perú —en adelante FAP—; que la empresa BBC Aircraft LLC no ha obtenido ningún tipo de beneficio económico en la celebración del contrato, sino todo lo contrario ha sido perjudicada puesto que el Estado Peruano incumplió con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual se dispuso el pago de una indemnización mediante un acuerdo de conciliación extrajudicial. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos veintiocho, cuestiona la sentencia recurrida en el extremo absolutorio respecto al contrato celebrado entre la empresa TANS con las siguientes empresas; a) TELEVISA del Perú Sociedad Anónima, donde se encuentran involucrados los acusados Suito Hermosilla y Jorge Salmón Jordán; b) Biósfera sólo respecto a los encausados ———– y ———-; y, c) respecto al uso indebido del helicóptero de la FAP, donde están comprendidos los encausados ———— y ———–. En todos ellos, alega, que existen pruebas idóneas que acreditan la comisión de los citados delitos, así como la responsabilidad penal de los mencionados acusados; además, cuestiona el quantum de la pena impuesta a los imputados Suito Hermosilla y Hall French, porque, estima, que son muy benignas. También la parte civil en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos ochenta y ocho, cuestiona la sentencia recurrida en el extremo absolutorio, porque considera que existen pruebas que acreditan la comisión de los delitos y la responsabilidad penal de los precitados; que, además, impugna el extremo del monto de la reparación civil que fijaron a los condenados ————- y ———- y solicita para el primero de ellos le fije en ochocientos cuarenta mil nuevos soles; y, al segundo de los nombrados veinte mil nuevos soles.
Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas nueve mil setecientos setenta y tres, ampliado a fojas once mil ciento cuarenta y siete, once mil cuatrocientos treinta y siete, se describen los siguientes hechos: i) con relación al delito de peculado de uso, se imputa a los acusados ————–, en su calidad de Comandante General de la FAP, —————-, como miembro del Directorio de TANS, y ———–, Comando de Operaciones de la FAP, haber dispuesto, indebidamente, la utilización del Helicóptero MI-diecisiete, perteneciente a la FAP para efectuar una filmación con fines estrictamente particulares de la empresa TANS y totalmente ajenas a la Fuerza Aérea; ii) respecto al contrato de la empresa TANS con Televisa del Perú Sociedad Anónima, para la adquisición del documental denominado “Cusco – Machu Picchu: Versión Única”, se atribuye al encausado ————-, Presidente del Directorio de TANS y jefe del Comando de Materiales de la FAP, haber concertado ilícitamente con el encausado Jorge Fernando Salmón Jordan, propietario y representante Legal de la citada empresa, para que sin la autorización del Directorio y sin previo concurso de precios de tres postores —conforme exige la norma legal—, dispusiera la firma del mencionado contrato para la adquisición del indicado documental; iii) el imputado Suito Hermosilla también concertó indebidamente con su coimputado Hall French con la finalidad que se alquile el avión Boeing setecientos treinta y siete – dos N siete, perteneciente a la empresa BBC Aircraft LLC, sin que previamente se convoque al número de postores que establece la ley y consecuentemente se realice la respectiva licitación; iv) respecto al contrato celebrado con la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada, se atribuye a Suito Hermosilla que acordó ilícitamente con ————– y ————–, representantes de la mencionada empresa, para la elaboración de la revista de a bordo denominado “Despegue”, sin realizar comparación alguna de precios, pese a la mala situación económica que atravesaba la empresa TANS, siendo ésta una adquisición superflua y onerosa. Además sin haberse suscrito el contrato ordenó el pago adelantado a favor de la indicada empresa editora; y, v) situación similar ocurrió con la empresa Metrocolor Sociedad Anónima, cuando Suito Hermosilla acepta contratar los servicios de la indicada empresa para la impresión de la revista señalada anteriormente, sin seguir el procedimiento regular que se indicaba en las normas legales, es así que firma el respectivo contrato con ————, representante de la referida empresa, sin realizar la comparación de precios y convocatoria, así como la licitación correspondiente, para lo cual el primero de ellos dispuso que ————, Gerente Financiero de TANS, efectúe el pago a la empresa en referencia, sin contar con el contrato respectivo ni las formalidades que la ley exige.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: Sétimo. […] el derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos, para los derechos individuales, en tal sentido en el análisis del caso concreto debe entrar en juego el principio de subsidiaridad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Por otro lado, el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos —el derecho penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad—. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado sólo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización. Por eso sólo debe acudirse al derecho penal cuando han fracasado todos los demás controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado. Ello porque el derecho penal no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad —la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles—, por eso se habla del carácter fragmentario […]. |
POR ESTOS FUNDAMENTOS.
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco, del ocho de noviembre de dos mil siete, en el extremo que absuelve por unanimidad a ———–, en calidad de autor, y ———- y no como erróneamente se consignó en la recurrida-, en calidad de autor, de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito contra la Administración Pública -peculado de uso, en agravio del Estado. II. NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que absuelve por mayoría a ———–, en calidad de autor, de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito contra la Administración Pública peculado de uso, en agravio del Estado. III. NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto absuelve por unanimidad a ——————-, en calidad de autor, y —————-, en calidad de cómplice primario, por delito contra la Administración Pública Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Televisa del Perú Sociedad Anónima), en agravio del Estado. IV. NO HABER NULIDAD en el extremo que absuelve por unanimidad a ———–, en calidad de autor, y ——— y no como erróneamente se consignó en la recurrida y ————, en calidad de cómplices primarios, por delito contra la Administración Pública -Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada), en agravio del Estado. V. NO HABER NULIDAD en cuanto absuelve por unanimidad a —————, en calidad de autor, y ———————– y —————, en calidad de cómplices primarios, por delito contra la Administración Pública -Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Metrocolor Sociedad Anónima), en agravio del Estado. VI. NO HABER NULIDAD en el extremo que absuelve por unanimidad a ————–, en calidad de autor, por delito contra la Administración Pública Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la Fuerza Aérea del Perú y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado. VII. HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto condena por mayoría a Fernando Eduardo Suito Hermosilla, en calidad de autor, y a Dennis Anthony Hall French, en calidad de cómplice secundario, por delito contra la Administración Pública -colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la FAP y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado, e impone al primero de ellos cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por tres años y fija en doscientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; además impone al segundo de los nombrados -Hall French- dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de un año, bajo reglas de conducta y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; Reformándola: ABSOLVIERON a —————– y a —————- de la acusación fiscal formulada contra ellos, por delito contra la Administración Pública colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la FAP y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado; DISPUSIERON se anulen los antecedentes policiales y judiciales en relación a los hechos que originaron el presente proceso, y se archive lo actuado definitivamente; ORDENARON: la inmediata libertad de —————–, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por órgano jurisdiccional competente; comunicándose vía fax para tal efecto a la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. VIII. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene al respecto y es materia del recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Vocal Supremo Zecenarro Mateus, por impedimento del señor Vocal Supremo Santos Peña.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS




