Conversión de la pena en delitos de OAF: Exigencia de fijación previa en ejecución de sentencia y aportación de nueva prueba [Pleno de Piura, 2008]

|Cortes Superiores| Mediante Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal, con fecha 15 de julio de 2008, se abordó el tema de «Conversión de la pena en delitos de OAF: Exigencia de fijación previa en ejecución de sentencia y aportación de nueva prueba» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL

15 de julio de 2008

1. NATURALEZA PERMANENTE O INSTANTANEO DEL ILICITO DE REHUSAMIENTO DE ENTREGA DE BIENES.

ASUNTO

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Se somete a consideración, la unificación de criterio en cuanto al delito de rehusamiento de entrega de bien dado en custodia previsto en el artículo 391° del Código Penal, ¿Se trata de un delito permanente tal como sostiene Fidel Rojas, o se trata de un delito instantáneo, tal como ha venido sosteniendo la Corte Suprema, sin explicar o motivar al respecto?

CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA

Declarar que el delito de rehusamiento previsto en el artículo 391° del Código Penal vigente, es instantáneo, independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos.

2. DETENCIÓN PREVENTIVA

ASUNTO

Se somete a consideración, algunos problemas relativos a la detención preventiva por un plazo no mayor a 24 horas, prevista en el artículo 2° inciso 24 parágrafo f) de la Constitución Política del Estado para que el detenido sea puesto a disposición del juez. ¿debe entenderse que esas 24 horas rigen solo para la policía, debiendo agregarse otras 24 horas más para el fiscal y otras 24 horas más para el juez, haciendo un total de 72 horas, para que se resuelva la situación jurídica del detenido o sólo es computable únicamente 24 horas para el pronunciamiento respectivo de las tres autoridades antes mencionadas?

CONCLUSIÓN

La policía tiene potestad de detención, en caso de flagrancia delictiva, con conocimiento del Ministerio Público, como director de la investigación, entonces cada vez que exista la detención de un ciudadano, por parte de la policía debe comunicar inmediatamente dicha acción al Ministerio Público.

La detención dura 24 horas conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso 24 parágrafo F) de la Constitución Política del Estado; esta detención es la que se realiza la policía con conocimiento del Ministerio Público, contra cualquier persona detenida en flagrancia de delito o que se tiene la sospecha que ha cometido un delito; (se da la llamada detención preliminar), en ningún caso la detención sobrepasará las veinticuatro horas, debiendo además tenerse en cuenta los tres controles fiscales; (la persona tiene calidad de detenido).

Si se cumplen los requisitos del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, el juez, tiene 24 horas para que determine la situación jurídica del detenido, aquí no existe otra detención, la detención ya existe, solamente que el juez dentro de las 24 horas, desde el momento que se le pone a disposición al detenido determinará su situación jurídica (esto es procesarlo con prisión preventiva o en comparecencia), la cual le hará conocer al rendir su declaración instructiva, aquí.

POR UNANIMIDAD

Que, las 24 horas de detención para que el detenido sea puesto a disposición del juez,
corresponden al plazo que tiene el Ministerio Público para que pueda realizar las
investigaciones preliminares que determinen si existe merito para formalizar denuncia penal contra el detenido, luego de lo cual pasada las 24 horas lo pondrá a disposición del juez, si existe merito para formalizar denuncia penal o en caso contrario ponerlo en libertad; debiendo tenerse en cuenta en ambos casos el término de la distancia.

3. NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS SOBRE VENTA DE BIENES DEL IMPUTADO, A PROPOSITO DEL ARTÍCULO 97° DEL CÓDIGO PENAL

ASUNTO

Se somete a consideración, algunos problemas relativos en los casos de aplicación del artículo 97 del Código Penal. ¿Es nulo el acto jurídico sobre venta de los bienes del imputado efectuada antes que se le haya notificado la apertura del proceso penal en su contra o necesariamente se requiere que este haya tenido conocimiento cierto sobre la apertura de dicho proceso?

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

No es necesario que el imputado tenga conocimiento cierto de la apertura del proceso penal instaurado en su contra, puesto que para que se de la nulidad de la transferencia del bien, basta que ésta haya sido efectuada con posterioridad a la comisión del hecho punible; siempre y cuando la transferencia signifique disminución de su patrimonio que lo haga insuficiente para cubrir el pago de una posible reparación civil.

4. CONVERSIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, CUANDO EL IMPUTADO HA PAGADO LAS PENSIONES DEVENGADAS

ASUNTO

Se somete a consideración, algunos problemas relativos en cuanto a los delitos de omisión familiar, en el que el imputado ha pagado las pensiones devengadas en ejecución de sentencia.

¿Es procedente la conversión de pena prevista en los artículos 52 ° y siguientes del Código Penal?

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

CONCLUSIÓN PLENARIA RELEVANTE:

Que en la conversión de la pena privativa de libertad conforme se ha establecido en la doctrina jurisprudencial son presupuestos; que la pena se haya fijado previamente, es decir en ejecución de sentencia a solicitud del condenado y ante la evidencia de nueva prueba que avale la conversión.

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