[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1381-2017-Puno del 18NOV2020, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La falta de capacidad para verificar el estado de peligro de la víctima excluye la responsabilidad por omisión de auxilio». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1381-2017, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso excepcional de casación concedido por la causa de “errónea interpretación de la ley penal”, ante el planteamiento de la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca, del distrito fiscal de Puno.
OÍDOS: los informes orales
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La Sentencia de vista N.° 102-2017, contenida en la Resolución N.° 18-2017, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete[2], expedida por los señores jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual, revocaron la Sentencia N.° 85- 2017, contenida en la Resolución N.° 11-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, y reformándola absolvieron a ————- de la acusación fiscal por el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, en perjuicio de —————.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
Al procesado ————— (en adelante, el procesado) se le imputa el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, en perjuicio de ————— (en adelante, la agraviada).
A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
El once de septiembre de dos mil catorce, en horas de la mañana, la agraviada ingresó a su domicilio ubicado en la urbanización Magisterial Amauta, manzana A6, lote doce, distrito de Desaguadero, en Juliaca (Puno), diciéndole a ————— (en adelante, la madre), que arreglaría su departamento, por lo que esta última se trasladó a Puno.
B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Desde las trece horas con tres minutos hasta las catorce con treinta y cinco minutos de aquel once de septiembre, la agraviada y el procesado mantuvieron comunicación a través de mensajes de texto (un total de noventa y cinco aproximadamente), de cuya lectura de aprecia que ella le escribió “adiós, ojalá todo sería broma […] o chantaje, hoy es el día, no hay sentido […] adiós amor […]”, además, le indicó que tomó dos tipos de fármacos recetados por un psiquiatra como “kysof y sertirina”. Ante ello, a las catorce horas con cuarenta minutos el procesado fue a buscarla hasta su domicilio, encontrándola en estado de ebriedad, y se retiró a las dieciséis horas con treinta minutos sin auxiliarla. Al salir del departamento se encontró con ————— (en adelante, el padre), a quien no le informó lo que sucedía con la agraviada.
El procesado siguió manteniendo comunicación con la agraviada (vía mensajes de texto y llamadas telefónicas) desde las dieciséis horas con cuarenta minutos hasta las diecinueve con treinta y dos minutos de aquel día.
En uno de los mensajes le dice a la víctima “[…] siempre cuando tienes algo u otras alternativas para ti es fácil decir adiós y votar todo a la basura […]”.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: TERCERO […] 3.7. Este Tribunal Supremo, concluye que el estado por el que atravesaba la víctima no pudo haber sido claramente sospechado por el procesado (ello se puede advertir de la lectura de los mensajes de texto), por el contrario, al leer los mensajes (en los que la víctima aducía un estado de salud grave por ingesta de pastillas) éste optó por visitarla. Por lo que, al encontrarla, a su criterio bien, se habría retirado, ese habría sido el motivo para no informarle al padre de la agraviada sobre el delicado estado de salud de esta. En definitiva, el procesado como hombre promedio no pudo tener la capacidad para comprobar si la víctima atravesaba por un estado grave e inminente de peligro. En consecuencia, de lo actuado en el proceso no se logró acreditar que el procesado haya podido determinar el real estado de salud de la víctima. […] 3.12. Mal se haría en condenar al sujeto activo que vio a la víctima, a su criterio bien, si esta después muere en el hospital por presentar problemas de salud. Contrario sensu tendría que ser si la víctima pidió auxilio y el agente activo observó el estado real, por ejemplo: emanaba sangre por la boca (aunque no sabía que se trataba de algo tan grave que causaría la muerte, porque no es médico) y omitió auxiliarla o pedir auxilio, cuando realmente debió hacerlo. 3.13. En consecuencia, el grado de conocimiento requerido para la prestación de auxilio deberá ser el de un hombre promedio que presencie el grave estado de salud que, a su vez, ponga en riesgo la integridad física de la víctima. |
DECISIÓN
Por ello, administrando justicia a nombre del pueblo, las y los integrantes de la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
ACORDARON:
I. Declarar INFUNDADO el recurso de casación por la causa de errónea interpretación de la ley penal, planteado por la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca, del Distrito Fiscal de Puno.
II. CONFIRMAR la Sentencia de vista N.° 102-2017, contenida en la Resolución N.° 18-2017, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, expedida por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual, revocaron la Sentencia N.° 85-2017, contenida en la Resolución N.° 11-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, y reformándola absolvieron a ————— de la acusación fiscal por el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o
aviso a la autoridad, en perjuicio de —————-.
III. EXONERAR al recurrente del pago de las costas del presente proceso.
IV. DISPONER que la presente sentencia se lea en audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a esta Suprema Instancia.
V. MANDAR que cumplidos estos trámites se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte
Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ




