La exclusión del error de tipo sobre la edad en el delito de violación de menor: El impacto de expresiones como «niña linda» dirigidas a la agraviada [Exp. 04357-2016-PHC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 12DIC2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04357-2016-PHC/TC, se pronunció «La exclusión del error de tipo sobre la edad en el delito de violación de menor: El impacto de expresiones como «niña linda» dirigidas a la agraviada» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04357-2016-PHC/TC

LAMBAYEQUE
JOSÉ GUILLERMO GIOVANNY
UCAÑAY MORANTE

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los  fundamentos de voto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Giovanny Ucañay Morante contra la resolución de fojas 156, de fecha 12 de agosto de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado «B» de Lambayeque, señores Zapata Cruz, Solano Chambergo y Sánchez Bances, y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Medina Medina y Quispe Díaz. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2 (Sentencia 23-2010) de fecha 5 de noviembre de 2010, y de la Resolución 25 (Sentencia de Vista 007-2015) de fecha 27 de enero de 2015, mediante las cuales los mencionados órganos judiciales condenaron al actor como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Afirma que las resoluciones cuestionadas se sustentan en criterios irracionales basados en falacias y hechos falsos, así como en la manipulación de las pruebas y la alteración del orden de los hechos. Refiere que ha quedado acreditado que las relaciones que mantuvo el actor con la menor agraviada se dieron bajo la creencia de que ella estaba por cumplir quince años de edad. Precisa que la menor ha señalado en su declaración preliminar que ella engañó al actor al decirle que contaba con catorce años de edad; que en el marco de la pericia psicológica dicha menor indicó que mantuvo una relación amorosa con el imputado y que lo engañó en cuanto a su edad; y que, de la visualización de la cuenta electrónica y de redes sociales, se corrobora que la menor cuenta con catorce años de edad.

Alega que los órganos judiciales emplazados no se pronunciaron con razones fundadas en cuanto al error de tipo alegado por la defensa técnica del recurrente y que se encuentra debidamente acreditada.

El Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, con fecha 1 de junio de 2016, declaró la improcedencia liminar la demanda. Estima que los derechos del recurrente no han sido vulnerados, en tanto los hechos denunciados son de naturaleza penal, instancia que cuenta con su propio procedimiento establecido en la norma procesal penal. Agrega que el habeas corpus no tutela la afectación al debido proceso en abstracto.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la improcedencia liminar de la demanda por considerar que no se verifica que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que pretende el recurrente es que se revise la sentencia por inexistentes vulneraciones de derechos y la supuesta falta de valoración adecuada de los argumentos del error de tipo penal. Señala que las resoluciones cuestionadas expresan los fundamentos referidos a la valoración de las pruebas y dan respuesta a las alegaciones de la defensa.

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

15. En efecto, se argumentó que en el caso ha quedado acreditado que entre el recurrente y la agraviada existió comunicación previa vía internet para luego conocerse físicamente, considerándose al actor como una persona integrada social y culturalmente capaz de advertir la edad probable de la agraviada a quien llamaba «niña linda», contexto en el que el juzgador penal no admite que aquel habría actuado bajo la creencia que la menor tenía más de catorce años de edad, ello debido a las características físicas de ella. Agrega el argumento que, al contar la menor con menos de catorce años de edad, su supuesto consentimiento deviene irrelevante, edad de la que el actor pudo y debió cerciorarse a efectos de relacionarse sexualmente.

[Continúa…]

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 7 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

SS.

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVAEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FERRERO COSTA

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