La actuación de prueba de oficio es una facultad del juez y no un deber obligatorio [Exp. 00430-2023-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 13MAY2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00430-2023-PHC/TC, se pronunció «La actuación de prueba de oficio es una facultad del juez y no un deber obligatorio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

La actuación de prueba de oficio es una facultad del juez y no un deber obligatorio [Exp. 00430-2023-PHCTC]

SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 454/2025

EXP. N.° 00430-2023-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2022 , expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de junio de 2022, doña xxxx interpone demanda de habeas corpus contra don xxxx, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba; los señores xxxx, xxxx y xxxx, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 29 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de setiembre de 2021 integrada y corregida por Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2021 , en el extremo que la condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada. 6 En consecuencia, se ordene anular la orden de captura dictada en su contra, así como sus antecedentes.

Alega que en el primer juicio oral se actuaron como prueba de oficio: (i) la declaración del testigo don xxxx, juez de paz del centro poblado de Atumplaya; (ii) el documento privado de compraventa, admitida el 30 de octubre de 2019, al minuto 31.28, con el cual se acredita que la recurrente compró con fecha 16 de enero de 2004 parte del predio La Viña en una extensión de 1.5 hectáreas; y, (iii) el Oficio 00770-2019- ODAJUO-CSJCM-PJ, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual se comunica que don xxxx fue elegido juez de paz del centro poblado de Atumplaya, en el año 2001 hasta el 2005, por la Corte Superior de Justicia de San Martín. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2019, falló absolviendo a la recurrente de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada.

Con fecha 7 de junio de 2022, doña xxxx interpone demanda de habeas corpus2 contra don xxxx, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba; los señores xxxx, xxxx y xxxx, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 29 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de setiembre de 2021 integrada y corregida por Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2021 , en el extremo que la condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada. 6 En consecuencia, se ordene anular la orden de captura dictada en su contra, así como sus antecedentes.

Alega que en el primer juicio oral se actuaron como prueba de oficio: (i) la declaración del testigo don xxxx, juez de paz del centro poblado de Atumplaya; (ii) el documento privado de compraventa, admitida el 30 de octubre de 2019, al minuto 31.28, con el cual se acredita que la recurrente compró con fecha 16 de enero de 2004 parte del predio La Viña en una extensión de 1.5 hectáreas; y, (iii) el Oficio 00770-2019- ODAJUO-CSJCM-PJ, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual se comunica que don xxxx fue elegido juez de paz del centro poblado de Atumplaya, en el año 2001 hasta el 2005, por la Corte Superior de Justicia de San Martín. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2019, falló absolviendo a la recurrente de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

13. Del tenor de la disposición precitada se colige que es una potestad excepcional del juzgador disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios durante la etapa de juicio oral, y no una obligación impuesta a este con carácter de ineludible cumplimiento para que, ante el requerimiento en ese sentido por una de las partes del proceso, disponga su realización.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHAVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «La actuación de prueba de oficio es una facultad del juez y no un deber obligatorio [Exp. 00430-2023-PHC/TC]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete