G-70.- Nulidad de absolución por conducir en estado de ebriedad: Sustentar la decisión absolutoria sin evaluar el mérito probatorio de otros elementos de prueba, contraviene los principios de motivación y verdad material

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 236-2020-IN/TDP/4S, de fecha 09JUN2020, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto al Código G-70 «Nulidad de absolución por conducir en estado de ebriedad: Sustentar la decisión absolutoria sin evaluar el mérito probatorio de otros elementos de prueba, contraviene los principios de motivación y verdad material.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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G-70.- Nulidad de absolución por conducir en estado de ebriedad: Sustentar la decisión absolutoria sin evaluar el mérito probatorio de otros elementos de prueba, contraviene los principios de motivación y verdad material [RESOLUCIÓN N° 236-2020-IN/TDP/4S]
G-70.- Nulidad de absolución por conducir en estado de ebriedad: Sustentar la decisión absolutoria sin evaluar el mérito probatorio de otros elementos de prueba, contraviene los principios de motivación y verdad material [RESOLUCIÓN N° 236-2020-IN/TDP/4S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.2.8 En tal sentido, al sustentar su decisión absolutoria sin evaluar el mérito probatorio de otros elementos de prueba, la resolución de primera instancia ha contravenido el Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 04-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), según el cual: «En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas».

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2.2.9 En este contexto, se debe señalar que el artículo 33 de la Ley N° 30714, con relación a la motivación del acto o resolución, dispone lo siguiente: «El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según corresponda».

2.2.10 Asimismo, corresponde indicar que el inciso 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en cuanto a la motivación del acto administrativo, establece lo siguiente: «La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado».

2.2.11 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, en su séptimo fundamento jurídico, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, señala:

«(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho
queda delimitado, entre otros, el siguiente supuesto:

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento Idefectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica о desde su coherencia narrativa».

2.2.12 De acuerdo a lo señalado, esta Sala aprecia que la resolución materia de análisis presenta deficiencias en la motivación interna, pues se verifica que la absolución del investigado respecto a la infracción MG-94, no se encuentra debidamente sustentada en cuanto a los hechos y las pruebas recopiladas.

2.2.13 En este punto, sostiene la doctrina que, «la nulidad absoluta o de pleno Derecho es la derivada de una infracción esencial del ordenamiento, aludiendo así al grado de invalidez máximo y determinante, por ello, de la idoneidad del acto o negocio para llegar a producir efectos jurídicos algunos. Su consecuencia es, pues, una invalidez total desde el mismo nacimiento del acto o negocio, de carácter insubsanable, oponible erga omne y permanentemente invocable (…)»33.

Asimismo, es preciso considerar que a tenor de lo establecido en el numeral 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG, la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo -uno de los cuales es que el acto esté debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico-, constituye un vicio que ocasiona su nulidad de pleno derecho.

2.2.14 En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución elevada en Consulta, contraviene lo establecido en el numeral 3) del artículo 1 de la Ley N° 30714, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, a fin que, el órgano de primera instancia emita nueva resolución debidamente motivada y fundada en derecho.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 236-2020-IN/TDP/4S

REGISTRO: 336-2020-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: 76-2019

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP San Martín

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 178-2019-IGPNP-DIRINV-ID-SANMARTÍN-TARAPOTO, que absolvió al S3 PNP ———————————–, de la comisión de las infracciones MG-94 y G-26, establecidas en la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAERSE el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, conforme a las precisiones expuestas en los fundamentos 2.2.5 al 2.2.16 de la presente resolución.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo del 2020;

SE RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 178-2019-IGPNPDIRINV-ID-SAN MARTÍN-TARAPOTO del 18 de diciembre del 2019, que absolvió al S3 PNP ————————– de la comisión de las infracciones MG-94 y G-26, establecidas en de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAERSE el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión conforme a las precisiones expuestas en los fundamentos 2.2.5 al 2.2.16 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen
correspondiente.

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