Por reglas de la experiencia, es imposible que una persona consuma 37 ketes de PBC de manera inmediata [Casación 2652-2022-San Martín]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2652-2022-San Martín del 02FEB2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Por reglas de la experiencia, es imposible que una persona consuma 37 ketes de PBC de manera inmediata». DESCARGUE AQUÍ⇐ 


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2652-2022, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

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Lima, dos de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— (infracción de precepto penal material), interpuesto por XXXXXXXXXXX contra la Resolución n.° 24, sentencia de vista emitida el veintiocho de junio de dos mil veintidós por la Sala Superior Mixta-Mariscal Cáceres en Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la de primera instancia, del primero de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Cáceres Juanjuí formuló requerimiento de acusación directa contra XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, pues la defensa no ofreció ningún medio de prueba.

1.3. El Juzgado Penal Unipersonal citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública. Realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución n.º 17, sentencia del primero de febrero de dos mil veintiuno (folios 284 a 294), que lo condenó como autor del citado delito; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres en Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5. Por ello, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP (precepto penal material). Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el miércoles veinticuatro de enero del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado Romel Gutiérrez Lazo, defensor del recurrente XXXXXXXXXXX.

1.8. En la audiencia de casación la defensa alegó que, para que se cumpla con lo previsto en el artículo 298 del Código Penal, la droga debe estar destinada al tráfico. La Sala Superior determinó que la droga encontrada no era para su consumo; sin embargo, de la pericia forense de droga la muestra correspondía a un peso neto de un gramo de pasta básica de cocaína, la que se agotó en el examen; mientras que el artículo 299 del código acotado establece que la cantidad de droga para su consumo no debe sobrepasar los cinco gramos de dicha sustancia, por lo que debe tenerse presente que a la fecha de los hechos su patrocinado era consumidor. En consecuencia, de conformidad con el principio de mínima intervención, solicitó que se declare fundado su recurso de casación.

1.9. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El procesado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario por otro delito. El diez de diciembre de dos mil quince por la tarde el personal del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE), acompañado de efectivos de la Policía Nacional del Perú, el defensor público y dos fiscales, tras efectuar una requisa en el pabellón A, segundo piso, celda 8 (que consta de ocho camas), encontraron en la cama 4 cincuenta y tres envoltorios y cuatro celulares (hechos atribuibles a sus coprocesados).

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

1.11. Por otro lado, a pesar de que el peso de la sustancia conforme a la pericia forense de droga era de un peso bruto de 2.2 gramos y neto de un gramo de pasta básica de cocaína, no se puede dejar de advertir que la cantidad de ketes encontrados era de treinta y siete, lo cual excede por máximas de experiencia lo que una persona puede consumir inmediatamente; más aún si esta se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario donde, a decir del propio acusado, se realizaban requisas e inspecciones por parte de la autoridad penitenciaria. Tanto más si el procesado inicialmente refirió haber encontrado la droga en una bolsa transparente y no sabía qué contenía y tan solo la guardó, versión no razonable, puesto que uno esconde algo solamente cuando conoce su contenido. En consecuencia, el análisis que realizó la sentencia recurrida resulta lógico y razonable, por lo que la subsunción del tipo penal previsto en el artículo 298, inciso 1, concordante con el último párrafo del citado artículo resulta legalmente aplicada e interpretada, tal como lo efectuó la Sala en su análisis valorativo. 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP (infracción de precepto penal material), interpuesto por Julio César Jacinto Calderón contra la Resolución n.º 24, sentencia de vista emitida el veintiocho de junio de dos mil veintidós por la Sala Superior Mixta-Mariscal Cáceres en Juanjuíde la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la de primera instancia, del primero de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil veintidós.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, conforme al artículo 506 del CPP.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

V. ORDENARON que se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior y que se envíe el expediente a ese órgano jurisdiccional para la continuación, por quien corresponda, de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; asimismo, que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema. Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFAN

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