[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 974-2023-Ayacucho del 10DIC2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La posesión ilegal de un arma de fuego solo resulta relevante penalmente cuando crea un peligro real para bienes jurídicos tutelados, no bastando su mera tenencia». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 974-2023, AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Motivación. Tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego. Presunción de inocencia
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados ———-, ————, ———-, ———- y ———- contra la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos dos, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil doscientos sesenta y cuatro, de uno de marzo de dos mil veintidós, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles, salvo al encausado ———-, a quien se le impuso veintiún años de pena privativa de libertad por la comisión adicional en condición de autor del delito de tenencia ilícita de armas de fuego en agravio del Estado, quien además pagará cinco mil soles por concepto de reparación civil por este último delito; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito han declarado probado lo siguiente:
1. El encausado ———- coordinó el acopio de droga en la zona del VRAEM y su envío a Lima, con el objetivo de su exportación al extranjero. A partir de las investigaciones policiales, se pudo efectuar varios decomisos de droga.
El día diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, como a las veintiún horas con treinta minutos, en la jurisdicción del distrito de Chancay – Huaral, se intervino un vehículo y al revisarlo se descubrió y se decomisó trescientos cincuenta paquetes de clorhidrato de cocaína.
El día treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, como a las siete horas, por inmediaciones del Estado San Martín – Lima, se intervino un vehículo que transportaba tres maletines de lona negros conteniendo noventa y seis kilogramos con ochenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína.
[Continúa…]
| Fundamento destacado. OCTAVO. Preliminar […]* A los efectos de la interpretación del tipo delictivo del artículo 279-G del CP, que se encuentra inserto en el Capítulo I, delitos de Peligro Común, del Título XII, delitos contra la Seguridad Pública, debe entenderse que el bien jurídico tutelado, amén de la seguridad del Estado en el control de armas de fuego (protección inmediata), es la seguridad general o comunitaria (colectiva), para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos (armas de fuego) para lesionar o incluso matar (protección mediata), que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la tarjeta de propiedad y la oportuna licencia [STSE de 29 de noviembre de 2007]. Por ello, no puede confundirse entre infracción administrativa y delito en este último caso, el ámbito de prohibición es más estrecho [STSE de 30 de marzo de 2009]. De suerte que, respetando los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección del bien jurídico, en los términos ya indicados, frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y, además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado [STSE 505/2016, de 30 de marzo]. Es de insistir que estos criterios son especialmente relevantes, y concretando ha de exigirse (i) que se trate, materialmente, de un arma de fuego; (ii) que su tenencia o porte esté al margen de la reglamentación de la materia; (iii) que las armas posean una especial potencialidad lesiva; y, (iv) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador [STCE 24/2004, de 24 de febrero, FD 8°]. En cuanto a este punto (iv), puede decirse que los criterios que deben asumirse, más allá de la tenencia del arma y de su potencialidad lesiva, requiere la caución de una situación objetiva de peligro para bienes jurídicos, que se manifiesta no sólo con la tenencia del arma reglamentariamente prohibida, sino como por las condiciones de su concreta utilización, como su llevanza a determinados espacios de los que resulta la situación de peligro que comporta su porte [STSE 33/2015, de 3 de febrero, FD 10°] Es subrayar, en el presente caso, que el hecho declarado probado nada refiere, situacionalmente, sobre la potencial peligrosidad en orden al contenido constitucionalmente definido del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, y tan sólo se menciona la ubicación del arma de fuego en la vivienda del imputado. Esa no es la exigencia del tipo delictivo, según se ha precisado supra. El arma en cuestión tenía un propietario, el padre del encausado, y tuvo licencia, que ya había vencido; ésta la tenía su hijo y se encontraba oculta en su domicilio –él dijo que era para evitar robos, pues con anterioridad había sufrido el robo de un arma suya; no consta que la disparó en algún momento o que la había llevado consigo al exterior en alguna oportunidad con el riesgo que ello generaba para la colectividad. En estas condiciones la tipicidad está excluida; solo cabe en su caso, y si correspondiere, la aplicación de las normas sobre infracciones administrativas. Se dio, pues, una indebida aplicación del artículo 279-G del CP a través de una motivación claramente insuficiente y alejada de la perspectiva del injusto penal del delito en cuestión, lo que obliga a dictar una sentencia rescindente y rescisoria absolutoria. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados ———-, ———-, ———- y ———- contra la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos dos, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil doscientos sesenta y cuatro, de uno de marzo de dos mil veintidós, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, en este extremo, NO CASARON la sentencia de vista.
II. Declararon FUNDADO los recursos de casación por las causales de
inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, en cuanto a los encausados ———- y ———-. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo que los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles, salvo al encausado ———-, a quien se le impuso veintiún años de pena privativa de libertad por la comisión adicional en condición de autor del delito de tenencia ilícita de armas de fuego en agravio del Estado, quien además pagará cinco mil soles por concepto de reparación civil por este último delito.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN




