Feminicidio por violencia familiar no alcanza a la relación de enamorados al no configurarse el supuesto típico [RN 373-2017, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 373-2017, Lima, de fecha 25ABR2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Feminicidio por violencia familiar no alcanza a la relación de enamorados al no configurarse el supuesto típico». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 373-2017, LIMA

Delito de feminicidio.

Los hechos, se subsumen al delito de feminicidio en el contexto de discriminación, conforme al elemento constitutivo del tipo penal básico, prescrito en el 4 del artículo 108-B del Código Penal. Esto se apoya en el análisis de pruebas y los argumentos expuestos, que son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia del recurrente y rechazar los motivos de su impugnación. La determinación de la pena no resulta ser proporcional a las circunstancias de la comisión del hecho; por lo que, debe ser reducida de manera proporcional y razonable.

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Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel (Colegiado A), de la Corte Superior de Justicia de Lima, —páginas 1151 a 1162—: i) por la defensa de ———————, el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en agravio de ———————; y, ii) el representante del Ministerio Público, el extremo del quantum de la pena impuesta a ——————— como autor del mencionado delito y agraviada a veinticinco años de pena privativa de libertad.

De conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a ———————, que el 20 de agosto de 2013, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el encausado junto a su compañero de trabajo de la empresa de transportes Soyus S.A., ——————— bebían licor corto en el parque PIP a la altura de la cuadra 3 de la avenida México-La Victoria, el encausado llamó a su pareja, la agraviada ———————, quien acudió a dicho lugar, y esta llamó a su amiga ———————; posteriormente concurrieron todos al inmueble del encausado ubicado en jirón Huancavelica N° 580, departamento 501-Cercado de Lima, donde siguieron libando licor y bailando, el encausado lo hacía con ——————— y ——————— con la agraviada; es así que el encausado mantuvo relaciones sexuales con ———————, lo que fue visto por la agraviada, quien llevó a ——————— a un cuarto acondicionado donde también mantuvieron relaciones sexuales.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

18. Finalmente, respecto al tercer y cuarto motivo, están vinculados en estricto a la tipicidad de los hechos, específicamente a la circunstancia del vínculo entre recurrente y agraviada el que solo sería de una relación de enamorados y no eran convivientes; sin embargo, se le condenó al recurrente por matar a la agraviada, por su condición de mujer en el contexto de violencia familiar —numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal— en una relación de convivencia. […]

20. Conviene señalar que respecto al vínculo que exige el tipo penal y que es materia de cuestionamiento, no existe discusión respecto a la relación de enamorados —al momento de los hechos— que existió entre el encausado ——————— y la occisa ———————. Tal como lo ha reconocido el recurrente en etapa de instrucción —páginas 465 a 474— y ante el plenario —ver sesión de audiencia de 15 de agosto de 2016, página 1043—. El reclamo que hace el recurrente en esta instancia, es que no han sido convivientes y no se configura el contexto de violencia familiar; al respecto la ley N.º 27306[4], vigente a la fecha a los hechos definía a la violencia familiar como: “[…] cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges; b) Ex cónyuges; c) Convivientes; d) Ex convivientes; e) Ascendientes; f) Descendientes; g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; e i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia”.

En esa línea, para evaluar lo que alega, debe tenerse en cuenta la información brindada por el entorno familiar y amical de la occisa ———————, que dan cuenta de las circunstancias tensas y discriminatorias entre el encausado y la agraviada.

21. Así, las testimoniales de ———————, ——————— y ———————, compañeras de trabajo de la agraviada, manifestaron coincidentemente a nivel preliminar, que la occisa, en su momento, les había manifestado, que el encausado —su enamorado— la agredía verbal y físicamente; además dichas agresiones eran constantes y casi siempre por celos. Estas declaraciones fueron introducidas al debate mediante su lectura por el representante del Ministerio Público en audiencia de 17 de agosto de 2016 —ver páginas 1079 a 1087—.

También, en el plenario, las testigos ——————— y ———————, hermanas de la agraviada occisa, manifestaron, la primera, de ellas que el día de los hechos vio salir a su hermana, aproximadamente a las 10 de la noche y quien estaba discutiendo por el teléfono; agrega, que no conocía a la pareja de su hermana, solo sabía que era “Salas” pero luego la agraviada le dijo que éste era chofer de la empresa —Soyuz, en la que trabajaba— y le dio su nombre completo. Agrega que éste le gritaba a su hermana por teléfono y que su hermana, vía telefónica, le daba explicaciones de todo a él, además se ponía nerviosa cuando le pedía conocerlo. La segunda señaló que cuando su hermana discutía con el encausado a veces hasta la hacía llorar, la hostigaba. Refiere, que 3 o 4 días antes de los hechos su hermana llegó con las piernas moreteadas y al preguntarle qué pasó le dijo que se había caído, y al insistirle se quedó callada.

Ahora, si bien es cierto, la relación entre la agraviada occisa y el sentenciado habría sido de enamorados y no convivientes; sin embargo, por todo lo narrado se evidencia las circunstancias de violencia de género de parte del sentenciado contra la agraviada, no solo físicas, sino también verbales y psicológicas; ello, es compatible y se refleja sobremanera en los hechos descritos y que son materia de acusación.

22. Ahora, si bien conforme a ley, a la fecha de los hechos la violencia familiar debió darse en el supuesto de relaciones de convivientes entre la agraviada occisa y el sentenciado, y no solo de enamorados; sin embargo, el concepto de violencia familiar, como es este caso ya ha sido superado en la doctrina y normatividad vigente nacional e internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención de Belem do Para), ratificada por el Perú, mediante Resolución Legislativa N.° 26583, el 25 de marzo de 1996, y que define en su artículo 1, que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; y en los literales a) y b) del artículo 2, establece: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, […]”.

23. En ese contexto, se verifica que conforme a los antecedentes ya señalados y las circunstancias que existían entre la víctima y el victimario; la presencia de actos de violencia o amenazas, violencia de género, se dio en un evidente contexto de un trato desigual y discriminatorio a la víctima por ser mujer. Es decir, es un conjunto de circunstancias que analizadas con la conducta concreta atribuida al imputado y a las pruebas incorporadas, dan cuenta que efectivamente estamos frente al delito de feminicidio en el contexto de discriminación —numeral 4 del artículo 108-B del Código Penal—. […]

26. En ese sentido, corresponde reconducir la tipificación del contexto en el que se dio el delito de feminicidio, siendo lo correcto el numeral 4 del artículo 108-B del Código Penal, que prescribe “Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”. Ello, además porque la violencia de género es uno de los abusos más generalizados de los derechos humanos, cuya expresión más extrema es el feminicidio. […]

28. Conforme a lo expuesto, el análisis de pruebas y los argumentos expuestos, son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia del recurrente. En consecuencia, es de aceptar el factum acusatorio y determinar la responsabilidad penal y vinculación positiva de ———————, con los hechos materia de acusación por el delito de feminicidio, en agravio de ———————. Debiendo resaltar que la imputación normativa se mantuvo a lo largo del proceso, lo que ha permitido que el encausado pueda plantear su tesis de defensa; por lo que, la desvinculación respecto al contexto en el que se dio el feminicidio no le genera indefensión alguna.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de 26 de agosto de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel (Colegiado A), de la Corte Superior de Justicia de Lima -páginas 1151 a 1162- que condenó a ———————, como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en el contexto de violencia familiar, en agravio de ———————; y REFORMÁNDOLA condenaron al citado sentenciado, como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en el contexto de cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente, en agravio de ———————; HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad por el referido delito y agraviada; y REFORMÁNDOLA le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 7 de septiembre de 2013 –página 224- vencerá el 6 de septiembre de 2033; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y lo devolvieron.

S. S.

HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NÚÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

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