[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 956-2016-Áncash del 04JUN2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No se configura el delito de usurpación de funciones cuando la función realizada no es competencia exclusiva de otro funcionario público». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 956-2016-ÁNCASH
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 710), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 173) que condenó a XXXXXX como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, fijó en ochocientos soles la reparación civil; y reformándola se le absolvió de la acusación fiscal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Vigésimo. La Sala Penal de Apelaciones consideró que los hechos imputados al juez de paz, Pedro Gilberto Huerta Salas, no configuran el delito de usurpación de funciones en su modalidad de ejercicio de cargo diferente, con base en dos afirmaciones: i) en el caso del juez de paz, se está ante una delimitación de competencia por razón de la materia, pues el derogado artículo 65 de la LOPJ, señalaba los procesos que por este criterio eran de su conocimiento, dentro de los cuales si bien no estaba comprendida la acción que motivó la demanda, pero dicho artículo no era un numerus clausus sino un numerus apertus; ii) según el artículo 57 de la LOPJ, el juez de paz letrado conoce en materia civil de las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, acciones posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el CEPJ. En esta competencia por materia se requiere analizar la cuantía; sin embargo, conforme con el objeto de demanda esta no es valorable; por lo que no es de competencia del juez de paz letrado. Concluye que la competencia en función de la materia no resultaba expresamente privativa o excluyente del juez de paz letrado y en ese sentido, no se advierte que haya usurpado la competencia de otro órgano jurisdiccional. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Áncash.
II . CASAR la citada sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince, que condenó a Pedro Gilberto Huerta Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; y reformándola se le ABSOLVIÓ de la acusación fiscal.
III. CON REENVÍO, ordenar que otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, previa convocatoria y realización de una nueva audiencia de apelación, en la que deberá considerar lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia casatoria.
IV. DISPONER que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDAR se remita la causa a la Sala Penal de Apelaciones de origen para su debido cumplimiento, y que se archive el Cuaderno de Casación en esta Corte Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN CHACC
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS




