Tema 2: Alcances de la infracción muy grave MG-47 [Acuerdo de SP 01-2022-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2021, sobre los Alcances de la infracción muy grave MG-47 ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2022

ACUERDO DE SALA PLENA  Nº 01-2022

TEMA 2

Alcances de la infracción Muy Grave MG -47

Acuerdos: 

1. Establecer que la infracción Muy Grave MG-47 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, sanciona al personal profesional o técnico –incluido el administrativo– que preste servicio en establecimientos médicos o similares de la Policía Nacional del Perú –entre ellos, los laboratorios – y en el ejercicio de sus funciones, contraviene protocolos o normas técnicas de salud aprobados para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos, sin causa justificada.

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INFORME N° 02-2022-SP-TDP

ALCANCES DE LA INFRACCIÓN MUY GRAVE MG-47

I. ANTECEDENTES:

1.1. La infracción Muy Grave MG-47 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú prescribe como conducta sancionable el :»Contravenir el protocolo o norma técnica de salud aprobado para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos utilizados por el personal profesional o técnico en el desempeño de su función, sin causa justificada».

1.2. La citada infracción protege el bien jurídico Servicio Policial, el cual conforme al numeral 3 del artículo 5 de la acotada Ley, concordante con el numeral 3 del artículo 1 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, es definido como: «( … ) el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos».

1.3. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios, los órganos de investigación imputan la presunta comisión de la infracción Muy Grave MG-47 a efectivos policiales que prestan servicio en cualquier tipo de dependencia policial, sin tener en cuenta que la descripción de dicha infracción y los alcances del bien jurídico que protege, Servicio Policial, permiten colegir que requiere como «condición del agente», que el efectivo policial investigado preste servicio en establecimientos médicos o similares, y los órganos de decisión de primera
instancia establecen su responsabilidad por la comisión de esta infracción omitiendo también considerar tal circunstancia; por lo que, resulta pertinente desarrollar determinados criterios a fin de contribuir a la realización de una apropiada imputación de cargos y un correcto examen de adecuación.

Il. FUNDAMENTOS:

2.1. El numeral 2 del artículo 46 de la citada Ley prevé como una de las funciones de los órganos de investigación: «Emitir y notificar las resoluciones de inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario», disposición concordante con el literal 4 del numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de la misma, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, el cual establece como una de las funciones de las Oficinas de Disciplina: «Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de su competencia ( … )», y los numerales 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley prescriben que la resolución de inicio debe contener entre otros requisitos, la descripción de los hechos imputados y la tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudieran corresponderle, respectivamente, lo que concuerda con los literales 1 y 2 del numeral 109.1 del artículo 109 del referido Reglamento.

2.2. El numeral 9 del artículo 1 de la Ley 30714, concordante con el numeral 9 del artículo VIII del Reglamento de la citada Ley, respecto al principio de tipicidad, establece que el mismo supone la: «Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía».

2.3. En ese contexto, cabe señalar que la infracción Muy Grave MG-47 requiere para su configuración, la concurrencia de los presupuestos siguientes:

(i) Que el efectivo policial contravenga el protocolo o norma técnica de salud aprobado para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos utilizados por el personal profesional o técnico en el desempeño de su función.

(ii) Que dicha conducta se produzca sin causa justificada.

2.4. En cuanto a la configuración de la citada infracción debe señalarse que, la descripción de la misma y los alcances del bien jurídico que protege, Servicio Policial -entendido como el conjunto de actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el cumplimiento de la misión y funciones institucionales permiten desprender que requiere como «condición del agente» que el efectivo policial investigado preste servicio en centros médicos o similares -como es el caso de los laboratorios- y en el ejercicio de sus funciones, contravenga protocolos o normas técnicas de salud que hayan sido aprobados para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos, quedando excluidos de su alcance, los efectivos policiales que no presten servicio en este tipo de unidades.

2.5. Siendo así, cuando los órganos de investigación formulen la imputación de cargos, deberán verificar que -en virtud de la «condición del agente»- los hechos ameriten el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de la infracción Muy Grave MG-47, y en caso contrario, verificarán la posibilidad que éstos merezcan el inicio de un procedimiento por la presunta comisión de otras infracciones previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714 o la emisión de la resolución de no ha lugar a inicio del procedimiento, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de tipicidad.

2.6. Aunado a ello, a modo referencial, cabe señalar lo siguiente:

-Siendo que para la configuración de la citada infracción se requiere que el efectivo policial contravenga protocolos o normas técnicas de salud que hayan sido aprobados para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos, es de considerar que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el término «protocolo como «Procedimiento» y la expresión «norma técnica»6 como «Especificación técnica voluntaria, de aplicación repetitiva continuada, organismo de normalización».

– Estando a que la conducta del investigado no se debe haber producido por una causa justificada, sino que, por el contrario, dicha circunstancia no debe presentarse, es de considerar que el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo «justificar» como «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos» y como «Probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».

2.7. Finalmente, si bien para la configuración de la infracción Muy Grave MG-47 es necesario verificar que se presente la «condición del agente» antes referida, esto es, que el investigado tenga la calidad de personal profesional o técnico – incluido el administrativo- que presta servicio en establecimientos médicos o similares de la Policía Nacional del Perú -entre ellos, los laboratorios-, debe considerarse que en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714 existen otras infracciones que podrían contener las conductas del personal que no presta servicio en este tipo de establecimientos, por ejemplo, en caso un efectivo policial desacate disposiciones o instrucciones para el cuidado de la salud emitidas por personal de la salud de la Policía Nacional del Perú, dicha conducta podría subsumirse en la infracción Grave G-1 «Desobedecer disposiciones o instrucciones para el cuidado de la salud del personal policial, dictadas por profesionales o técnicos de la salud de la Policía Nacional del Perú», o en otras infracciones.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo 003-2020-IN.

ACUERDA:

Establecer que la infracción Muy Grave MG-47 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, sanciona al personal profesional o técnico -incluido el administrativo- que preste servicio en establecimientos médicos o similares de la Policía Nacional del Perú -entre ellos, los laboratorios – y en el ejercicio de sus funciones, contraviene protocolos o normas técnicas de salud aprobados para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación, rehabilitación o demás procedimientos, sin causa justificada.

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