[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 993-2019-Ica del 09MAR2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Es un error calificar como hurto de uso el apoderamiento de un vehículo cuando la violencia contra el agraviado —cogoteo y forcejeo— lo obligó a huir y dejar abandonado el bien». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 993-2019 ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de XXXXXXXXXX, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de XXXXXXXXXXX, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra Stefano Comune (ciudadano italiano), por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con el primer párrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 189 del código sustantivo, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, solicitando que se le imponga la pena de catorce años con cuatro meses.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el once de mayo de dos mil dieciocho, conforme se desprende del acta respectiva (foja 13). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 16), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios probatorios) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 21), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el diez de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 92).
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Decimonoveno. Como se puede apreciar de lo expuesto, la Sala Superior vuelve a arribar a conclusiones totalmente irracionales, carentes de logicidad y sin ninguna base objetiva. En ese orden de ideas, no resulta acorde con lo actuado en sede plenarial que se afirme que hubo ausencia de violencia al momento del apoderamiento del bien y que la huida del agraviado del lugar, abandonando su vehículo, fue lo que motivó que el encausado hiciera uso momentáneo del bien. Tampoco, que se concluya, a modo de justificar el acto, que la venta del producto de la pesca del agraviado durante el día, debido a que se dedicaba a dicha labor, habría sido para la compra de combustible y alimentos del encausado, sin tener en cuenta el evidente acto de violencia, con lesiones para la víctima, que se ejerció para el apoderamiento del vehículo, lo que justificaba que el agraviado huyera del lugar luego de ser herido. Vigésimo. Así, en el caso concreto, de acuerdo con el sustrato fáctico, el curso del suceso fue uno solo. El agraviado, el encausado y el menor hijo de este último iban en el vehículo que manejaba el primero de los nombrados con rumbo a Palpa, luego de haber realizado la pesca del día. Dicho vehículo se atascó. El agraviado bajó para desatollar la llanta y, en esas circunstancias, fue atacado sin motivo por el encausado, quien lo cogoteó y forcejeó con el perjudicado, ordenando a su hijo que lo apuñale. El agraviado pudo huir y luego de ello se produjo el apoderamiento del vehículo. Después, el encausado vendió parte de la pesca que le pertenecía a la víctima. Finalmente, fue intervenido por la policía. Vigesimoprimero. En este contexto, es evidente que la Sala Superior realizó un cambio del hecho subjetivo, una división arbitraria del curso del suceso, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso causal; más aún si no fue postulado como agravio, conforme se desprende de numeral 2.3 del ítem “Pretensión y fundamentos del recurrente” de la sentencia de vista. En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo no tienen base objetiva que los respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario; por lo que existe un evidente quebrantamiento del precepto material invocado por el representante de la legalidad. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, previsto en las causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXX (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de XXXXXXXXXX, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de XXXXXXXXX, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
II. CASARON la aludida sentencia de vista y ordenaron que se realice un nuevo juicio de apelación por otro tribunal de alzada.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




