Es inconstitucional suspender por un año el plazo de prescripción establecido por la Ley 31751 [AP 5-2023/CIJ-112]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante el Acuerdo Plenario N°. 5-2023/CIJ-112 del 28NOV2023, las Salas Penales Permanente,Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron «Es inconstitucional suspender por un año el plazo de prescripción establecido por la Ley 31751». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Lee más:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

AP Nº 5-2023/CIJ-112

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés:

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

I.ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 293-2023-P-PJ, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil veintitrés, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial —abierto al efecto—, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante LOPJ—, modificada por la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para dictar acuerdos plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

25°. En el presente caso, primero, la Ley 31751, desde el subprincipio de idoneidad, al establecer un tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, más allá de la legitimidad intrínseca de regularlo, no optó por el medio más apropiado para alcanzar la finalidad de liberar de responsabilidad penal cuando medie una falta de necesidad de pena en los marcos de la suspensión del plazo de prescripción, pese a que existen varias posibles regulaciones, racionales y adecuadas, aportadas por el Derecho comparado que tomen en cuenta la propia base jurídica que informa la suspensión del plazo de prescripción, según ya ha sido descripta. La consecuencia de la impunidad cuando en el curso de un procedimiento en trámite solo ha transcurrido un año de suspensión no toma en cuenta, desde el interés general de tutela de la sociedad y evitación de la impunidad, las complicaciones que pueden existir en la dilucidación de actos previos a la formalización de la causa y en el curso del procedimiento, lo que sí ha sido tomado en consideración en el derecho comparado que reconoce plazos de suspensión más latos, de tres a cinco años o, como resulta de la fuente suiza, de un plazo ordinario y un medio plazo adicional, siempre en relación a la entidad del delito objeto del proceso penal.

Segundo, en clave de necesidad o indispensabilidad, el enunciado normativo de la Ley 31751, un año como tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, no es el menos restrictivo del bien o interés jurídico de protección de la seguridad pública o ciudadana, del interés general que asume la incriminación penal y de la garantía tutela jurisdiccional de la víctima. Existen, como se anotó, otras medidas que son eficaces para equilibrar el conjunto de derechos, garantías y bienes jurídicos constitucionales implicados en la regulación del tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito (libertad personal, seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, tutela jurisdiccional, debido proceso). Estas medidas, señaladas up supra, de adoptarse, pueden sacrificar en menor grado el derecho, bien jurídico o principio constitucional comprometido; y, además, no desvirtúan en modo alguno los mismos, desde que siempre se reconoce la temporalidad necesaria de un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal.
Tercero, desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, se tiene que la Ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada. Un plazo abstracto tan breve —tomando en cuenta la media de duración de las causas, especialmente las complejas y las especiales que requieren de mayores pasos previos— y sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, solo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de Administración de Justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda, para lo cual requiere de un tiempo que le permite cumplir su cometido. El beneficio para los imputados tiene, en este caso específico, un costo excesivo para la justicia.

[…]

27°. En consecuencia, la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional —en este caso de la víctima— (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución). Siendo así, rige, por ser conforme a la Ley Fundamental, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, y en todo caso la regla ya asumida en esa ocasión de que en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

III. DECISIÓN

32.° En atención a lo expuesto, las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LOPJ:

ACORDARON

33°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15°, 20° a 26°, 29° a 31°.

34°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo
22 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos
Plenarios dictados al amparo del modificado artículo 112 del citado Estatuto
Orgánico, según la Ley modificatoria 31595, de veintiséis de octubre de dos mil
veintidós.

35°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. HÁGASE SABER.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
LUJÁN TÚPEZ
NEYRA FLORES
ALTABÁS KAJATT
BROUSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CHECKLEY SORIA
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Es inconstitucional suspender por un año el plazo de prescripción establecido por la Ley 31751 [AP 5-2023/CIJ-112]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete