El desistimiento de la apelación requiere control de legalidad y no produce efectos de manera automática [Exp. 04552-2013-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 26JUN2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04552-2013-PHC/TC, se pronunció «El desistimiento de la apelación requiere control de legalidad y no produce efectos de manera automática». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El desistimiento de la apelación requiere control de legalidad y no produce efectos de manera automática [Exp. 04552-2013-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04552-2013-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx a favor de don xxxx contra la sentencia de fojas 289, su fecha 18 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo del 2013, don xxxx interpone demanda de hábeas corpus a favor de don xxxx y la dirige contra los señores xxxx, xxxx y xxxx en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, de fecha 14 de setiembre del 2012, que reformó el extremo condenatorio imponiéndole 5 años de pena privativa de la libertad; por lo que solicita la inmediata libertad del favorecido (Expediente N.° 0279-2009-4-160 l-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido proceso.

Sostiene que contra la sentencia condenatoria de primer grado, el fiscal provincial interpuso recurso de apelación cuestionando el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida al beneficiario; sin embargo, el día de la audiencia pública de apelación, el fiscal superior en atención al artículo 406 del Código Procesal Penal, se desistió de su pretensión impugnatoria, pedido que fue declarado infundado de manera arbitraria e ilegal por la sala emplazada, conminando a dicho fiscal a continuar con su impugnación y el desarrollo de la audiencia. Refiere que la Sala emplazada sustentó su decisión al considerar que le corresponde realizar el control de legalidad del desistimiento por encontrarse vinculado al debido proceso; pese a ello, de manera extraña, evalúa la pena impuesta sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 409 del citado código, que establece la competencia del tribunal revisor siempre y cuando la impugnación se mantenga en la audiencia.

Ni el favorecido ni los jueces demandados prestaron declaración alguna.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 20 de mayo del 2013, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución superior que rechazó el desistimiento de la apelación formulado por el fiscal superior se encuentra sustentada en el principio de legalidad; además que dicho fiscal no formuló oposición contra la resolución superior, sino más bien fundamentó, en la audiencia de apelación de sentencia, los términos de la apelación interpuesta por el fiscal provincial, por lo cual la sentencia de primera instancia fue revocada en cuanto al extremo condenatorio, aumentándole la pena.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución superior que declaró infundado el desistimiento de la apelación en mención quedó firme porque el Ministerio Público quedó conforme.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

9. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia penal no opera de manera automática, dado que los órganos judiciales en sede penal tienen la facultad de controlar la legalidad de dicho tipo de pedidos, con la finalidad de verificar si se encuentran ajustados a ley. En tal sentido, este Tribunal considera que la motivación expuesta por la Sala emplazada no resulta inconstitucional, en tanto sustenta, de manera suficiente y razonada, su decisión de declarar infundado el citado desistimiento y continuar con la revisión de la condena penal impugnada, pues el inciso 7) del artículo 397 del Código Procesal Penal establece parámetros específicos que deben ser cumplidos por el fiscal al momento de efectuar pedidos relacionados con la imposición de la pena, esto en cumplimiento del principio de legalidad penal; razón por la cual la afectación al debido proceso que alega el recurrente carece de sustento.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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