La medida de internación temporal no puede tener una duración indeterminada [RN 523-2013, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 523-2013, Lima, de fecha 24JUN2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La medida de internación temporal no puede tener una duración indeterminada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee también: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 523-2013, LIMA

Proporcionalidad y duración de la internación.

Sumilla. La duración de la medida de seguridad de Internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre tratamiento a aplicar hayo precisado el perito psiquiatra, ya que tal medida no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también por su trascendente finalidad de recuperación de la persona.

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Lima, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima (folio cuatrocientos dos), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de veinte de enero de dos mil doce (folio trescientos ochenta y cinco), emitida por la Primera Sala para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inimputable a don ————————-, y le impuso medida de seguridad de internación por el periodo de veinte años, con lo demás que contiene: en el proceso que se le sigue por delitos contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la niña identificada con clave N.° 170-2003.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

3.10. La duración de la medida de internación no puede ser indeterminada; por ello, el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme con el primer párrafo, del articulo setenta y cinco, del Código Sustantivo, en ningún caso puede exceder los limites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al encausado si fuese persona imputable.

DECISIÓN

Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:

I. Declarar NULO el extremo de la sentencia de veinte de enero de dos mil doce (folio trescientos ochenta y cinco), emitida por la Primera Sala para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tipificó la conducta atribuida a don ————————-,, como delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la niña identificada con clave N.° 170-2003.

II. NO HABER NULIDAD en la citada sentencia, que declara inimputable a don ————————-,, y le impuso medida de seguridad de internación por el periodo de veinte años, y que sea sometido a evaluaciones psiquiátricas cada seis meses, las que serán remitidas al juez de ejecución para su trámite de ley; con lo demás que contiene; en el proceso que se le sigue por delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la niña identificada con clave N.° 170-2003. Hágase saber y devuélvase.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

RODRÍGUEZ TINEO

SALAS ARENAS

PRINCIPE TRUJILLO

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