Artículo 75 del Código Penal Peruano .- Duración de la internación

[Código Penal] En virtud del Decreto Legislativo 635, se promulgó el CÓDIGO PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 75 .Duración de la internación.


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Artículo 75 del Código Penal Peruano .- Duración de la internación

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 75.- Duración de la internación

Art. 75

La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

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En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

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