El derecho del indultado a recibir indemnización por los daños derivados del error judicial [Exp. 1277-99-AC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 13JUL2000, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 1277-99-AC/TC , se pronunció «El derecho del indultado a recibir indemnización por los daños derivados del error judicial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 1277-99-AC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

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ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Elena Townsend Diez Canseco y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES

Doña ———–, ———-, ———–, don ————, don —————-, ————, doña —————–, doña —————, don ————–, Doña ————-, ———–, don ————, ————, don ———— , don —————-, don ———, don ————, don —————, ————- , ————– , don ———— , don ————, don ———-, don ————- y don —————— interponen Acción de Cumplimiento contra el señor Presidente de la República ————– y la Ministra de Justicia (actualmente ex Ministra) doña ————–, dejando expresa constancia que lo hacen a nombre propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley N° 26655. Solicitan en tal sentido se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 14° del inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y consecuentemente se proceda a indemnizarlos.

Especifican los demandantes que mediante la Ley N° 26655, se creó una Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas inocentes condenadas por delitos de terrorismo y traición a la patria. El propósito de dicha norma era corregir los errores cometidos por la administración de justicia, en la aplicación de la legislación antiterrorista, que permitió que se les condenara como si fueran culpables.
Para tales efectos la citada Ley Nº 26655, tuvo como antecedentes directos dos proyectos: uno proveniente del Poder Ejecutivo y el otro del Congresista Carlos Chipoco.

Las exposiciones de motivos de ambos coincidían en el reconocimiento de la existencia de los antes citados errores judiciales y la necesidad de solucionar tales casos. Por otra parte y en base a tales proyectos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República elaboró un dictamen, posteriormente aprobado por el Pleno, mediante el cual se ratificaba expresamente el reconocimiento en la existencia de errores judiciales respecto de personas inocentes, por lo que no cabe la menor duda que el objetivo del legislador al aprobar la Ley N° 26655 era corregir tales hechos, siendo la vía del indulto la más sencilla, no obstante lo cual, el indulto en referencia tenía un carácter singular pues no era un perdón para el culpable, sino una vía para liberar al inocente. La posterior Ley Nº 26994, por la cual se otorga beneficios complementarios en los casos de indulto y derecho de gracia concedidos conforme la Ley N° 26655, confirma la misma lógica, debiendo precisarse que hasta el momento han sido liberadas 416 personas, muchas de las cuales han perdido trabajo, estudio, bienes materiales y salud, y en su mayoría son de escasos recursos. En medio del contexto descrito, se invoca el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles por cuanto dicha norma reconoce el derecho a la indemnización cuando una persona ha sido indultada tras la comisión de un error judicial, y la misma forma parte de nuestro derecho y tiene rango de ley conforme los artículos 55° y 200° inciso 4) de nuestra Constitución, de donde resulta plenamente exigible por medio de la presente Acción de Cumplimiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas doscientos tres, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que constituye elemento esencial para la procedencia de las acciones de garantía, el agotamiento de la vía previa; Que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha verificado a la demandada Ministra de Justicia, no obstante ser la responsable política y encargada de refrendar, junto con el Presidente de la República, las normas que señala la Constitución del Estado, a efectos de acreditar de modo fehaciente su requerimiento; Que por otra parte el emplazamiento respecto de uno de los co-demandados (Presidente de la República) sólo ha sido verificado por algunos de los demandantes; Que si bien el artículo 26° de la Ley N° 23506, norma de aplicación supletoria a la Acción de Cumplimiento, establece que sólo en casos de imposibilidad física, podrá la acción de garantía ser ejercida por tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción, lo es también, que se debe haber agotado la vía administrativa previa, por el directamente afectado o por su representante, dejándose constancia de tal representatividad en el acto de requerimiento; Que por consiguiente se infiere que la demanda carece de uno de los requisitos elementales para su procedencia.

Posteriormente se apersonan al proceso el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros. Este último, alega, que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha dirigido a la Ministra de Justicia, quien resulta, según los mismos demandantes, la responsable política de los hechos expuestos en la demanda presentada y quien refrenda las normas junto con el Presidente de la República. Por otra parte los representantes debidamente acreditados de los demandantes tampoco han agotado la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, fundamentalmente por estimar: Que al margen de las consideraciones relativas al incumplimiento del requerimiento notarial al titular del despacho del Ministerio de Justicia, así como la ausencia de emplazamiento de la totalidad de los demandantes, respecto de la carta notarial cursada al coemplazado señor Presidente de la República, sin manifestar la imposibilidad de suscribir la misiva acotada; en atención al requisito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 26301, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento de los derechos que resulten afectados por parte de una autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiere que la norma que da lugar al reclamo, deba canalizarse mediante la utilización de las vías previas, sean estas administrativas o jurisdiccionales con amplitud de proceso, toda vez que como se desprende del petitorio, merece debatirse cada caso particular y concreto, dado el carácter personalísimo de los beneficios concedidos, no solo la restauración de derechos sino también obtener la declaración de un derecho resarcitorio, por lo que no se ha determinado el mandamus, al no cumplirse con el agotamiento de la vía previa. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

1. Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta el objeto de esta se dirige a que se cumpla por parte de los emplazados, en este caso, el Presidente de la República y el titular del Ministerio de Justicia, el mandato contenido en el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a una indemnización a todas aquellas personas que hayan sido beneficiadas con un indulto como consecuencia de la comisión de un error judicial, y que en el presente caso, son todos los ciudadanos beneficiados al amparo de la Ley Nº 26655.

2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar, que en el caso de autos, la vía previa específicamente regulada para el proceso de cumplimiento en el inciso c) del artículo 5° de la Ley Nº 26301, ha sido adecuadamente tramitada por los demandantes con el sólo requerimiento por conducto notarial al Presidente de la República, sin que por el contrario, y como lo han entendido los jueces de la jurisdicción común, deba exigirse el mismo tipo de emplazamiento respecto de quien desempeña la cartera del Ministerio de Justicia, habida cuenta que el titular del Poder Ejecutivo es el primero de los funcionarios en mención y una de sus responsabilidades específicas es justamente la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, la [sic] leyes y demás disposiciones legales conforme lo establece el inciso 1) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado, y que en todo caso, y ante la incertidumbre respecto del funcionario obligado a cumplir con el mandato cuya exigibilidad se invoca, es la misma Ley N° 26301, la que en su artículo 7° contempla de modo expreso, que la respectiva demanda (por lógica consecuencia, el emplazamiento notarial) deberá entenderse con el superior jerárquico, hipótesis precisamente acontecida en el caso de autos.

3. Que en un segundo orden de consideraciones formales tampoco cabe invocar la falta de emplazamiento notarial de la totalidad de demandantes de la presente causa respecto del Presidente de la República, pues se trata de una demanda sustentada en intereses de tipo colectivo (distintos por cierto de los intereses individuales e incluso de los intereses difusos) donde cualquiera de los afectados puede tramitar el requerimiento notarial correspondiente, a nombre del resto de afectados por idéntica situación, siendo carente de toda lógica que por un lado se acepte la posibilidad de interponer acciones constitucionales por terceras personas o por los representantes de los afectados (conforme lo prevé el artículo 26° de la Ley Nº 23506, aplicable en forma supletoria según lo contempla en artículo 4° de la Ley Nº 26301), y por el otro, se niegue la posibilidad de que sean esas mismas terceras personas o sus representantes, los que promuevan, [sic] el requerimiento notarial correspondiente. Este mismo Colegiado incluso, [sic] ha sostenido en la ratio decidendi de la sentencia expedida en el Expediente N° 542-97-AC/TC (fundamentos cuarto y quinto) que ante la ausencia de reglamentación acerca de los intereses colectivos (situación que en alguna medida se estaría produciendo en la presente causa), no se puede dejar de administrar justicia constitucional, pues ello supondría violentar el derecho al debido proceso y específicamente la previsión constitucional contenida en el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lo que incluso se agravaría, cuando por exigirse el cumplimiento de ritualismos formales respecto de algunos de los demandantes, se estaría desnaturalizando la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la misma norma fundamental.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:14. Que en efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la propia Constitución Política del Estado, si bien reconocen el derecho a la indemnización en los términos aquí expuestos, al mismo tiempo habilitan su procedencia de conformidad con la ley (Cuando […] el condenado haya sido indultado por haberse producido […] error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley […]», dice el primero, «la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales […]», dice la segunda). Tal situación, aunque por supuesto, no puede ni debe entenderse como aplicabilidad restringida ni como la cuestionable concepción de las normas programáticas carentes de efectividad, que obviamente este Tribunal, no [sic] pretende hacer suya, sí debe entenderse, en cambio, como la necesaria compatibilización entre un reclamo indemnizatorio justo y los alcances y límites dentro de los cuales tal indemnización ha de proceder.

FALLA

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento y en consecuencia ordena a los funcionarios emplazados se cumpla con el mandato indemnizatorio reconocido por el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado en sede judicial el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneficiados con la Ley N° 26655. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ V AL VERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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