|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17JUN2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01116-2013-PHC/TC, se pronunció «El auto que modifica la comparecencia debe identificar con claridad las reglas de conducta vigentes y señalar cuáles fueron incumplidas». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01116-2013-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxx contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Paredes Dávila, Durand Prado y Polanco Tintaya, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, que varía el mandato de comparecencia por el de detención. Alega que en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión se le está afectando su derecho a la libertad individual y el principio de legalidad.
Refiere el recurrente que viene siendo procesado por el delito de colusión desleal, habiéndose abierto proceso penal en su contra con mandato de comparecencia restringida. Señala que se le notificó para que concurriera a una diligencia, pero que presentó al despacho de la Presidencia de la Sala emplazada la documentación que acreditaba que contaba con descanso médico por incapacidad física. Asimismo expresa que la Sala emplazada tuvo a la vista el informe ecográfico en el que se indicaba los resultados de los análisis emitidos por el Hospital de la Solidaridad – Municipalidad Metropolitana de Lima, que le diagnostican meteorismo intestinal incrementado, coleodoc dilatado de EAD, informe al que acompañó las órdenes de atención para las realizaciones de los exámenes de sigmoidoscopia y colangioresonancia, lo que evidenciaba que no podía concurrir a dicha audiencia por motivos de salud. Refiere que el artículo 135º del Código Procesal Penal exige que los presupuestos procesales exigidos en dicha normativa deben de concurrir copulativamente, de manera que a falta de uno de ellos no podrá dictarse el mandato de detención. Aduce que ha concurrido a todas las citaciones que se le exigieron y que además cuenta con domicilio y oficio conocido, puesto que se desempeña como Alcalde del Distrito de Asia, lo que demuestra que no existe peligro de fuga y menos aún de perturbación de la actividad probatoria. Afirma que la resolución cuestionada se basó en el hecho de que se ausentó de la audiencia programada, bajo la consideración de que con dicha conducta quebrantaba la regla de conducta impuesta, referida a que no debía de ausentarse de la ciudad de Cañete. Asimismo, expresa que no incumplió las reglas impuestas en la comparecencia restringida, y que si no asistió fue por razones estrictamente de salud, que fueron acreditadas oportunamente.
De fojas 218 a 227 obran las declaraciones de los emplazados, quienes manifiestan que han procedido conforme a ley cuando han revocado la resolución que dispuso mandato de comparecencia restringida, imponiendo mandato de detención. Afirman que el proceso penal se ha llevado de manera regular, observándose más bien que el actor no concurrió a la audiencia para la que fue citado y no justificó su inasistencia, pese a que en cada sesión del juicio oral se le hacía presente el apercibimiento decretado en el auto de apertura de instrucción.El Trigésimo Primer Juzgado Penal, con fecha 21 de agosto de 2012, declara fundada la demanda de hábeas corpus, considerando que la decisión de los emplazados es desproporcionada y atentatoria del principio pro hómine, afectándose así el derecho a la libertad individual del demandante.
La Sala Superior revisora, con fecha 29 de octubre de 2012, resuelve revocar la resolución apelada y, reformándola, la declara infundada, considerando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, no habiéndose acreditado afectación alguna a los derechos del recurrente.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional con argumentos similares a los expresados en su demanda.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 3.3 […] Se observa del auto de apertura de instrucción que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que contra el recurrente se abrió instrucción con mandato de comparecencia con restricciones, siendo éstas: a) comparecer al local del Juzgado cada treinta días a firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocársele la medida indicada; b) no variar domicilio sin previa comunicación al Juzgado; y c) no reunirse con personas de dudosa reputación. Es así que se evidencia que, efectivamente, el actor estaba sujeto a determinadas reglas de conducta. Sin embargo, de la motivación esgrimida por la sala emplazada se advierte que los emplazados, para ejecutar el apercibimiento decretado, primero, no han señalado expresamente cuáles eran las reglas de conducta que se le habían impuesto al actor, y segundo, tampoco han indicado qué regla o reglas de conducta había infringido el demandante para que se hiciera efectivo el apercibimiento. Al respecto se advierte de la resolución cuestionada que los demandados solo se han limitado a expresar que los documentos presentados por el demandante para justificar su inasistencia no acreditan que éste se encontrara impedido de asistir a la audiencia, omitiendo precisar si efectivamente existía una regla de conducta que habría sido transgredida con dicho acto para que se ejecutara el apercibimiento; asimismo, no explican si el actor tenía restricciones para salir de la ciudad, y si fue así tampoco detallan a qué lugar se dirigió sin autorización, quedando un vacío en la argumentación esgrimida en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte que se haya transgredido una regla de conducta establecida en el auto de apertura de instrucción. En tal sentido, es necesario que los emplazados expresen qué reglas de conducta han sido impuestas al actor y argumenten de manera clara y objetiva cuáles fueron los actos que transgredieron dichas reglas. Por estas razones este Colegiado considera que la argumentación esgrimida por los emplazados es insuficiente a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado e imponer mandato de detención, puesto que una medida como ésta requiere en mayor grado de una debida motivación que justifique las causas por las que se ha considerado revocar el mandato de comparecencia por el de detención. Dicha motivación, entonces, es insuficiente en términos constitucionales, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012, y en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad al derecho a la libertad individual.
2. Declarar NULA la Resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012 y NULO el juicio oral seguido en contra de xxxx, debiéndose realizar un nuevo juicio oral el cual deberá estar a cargo de un colegiado distinto al que emitió la citada Resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA




