[Voto singular] Problemas en la fijación de la cuantía de la pena de multa por insuficiente desarrollo de su naturaleza y aplicación [Casación 126-2012-Cajamarca]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 126-2012-Cajamarca del 13JUN2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «[Voto singular] Problemas en la fijación de la cuantía de la pena de multa por insuficiente desarrollo de su naturaleza y aplicación». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 126-2012, CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN – DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

DELIMITACIÓN DE LOS ALCANCES INTERPRETATIVOS DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVADA EN LA CONDICIÓN DE EDUCADOR PREVISTA EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 297° DEL CÓDIGO PENAL.

Lima, trece de junio de dos mil trece.

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VISTOS, en audiencia pública, el recurso de casación concedido por las causas establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 429 del Código Procesal Penal a la defensa técnica del encausado ———–; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.

PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA. Lo es la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil once folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco, en el extremo que condenó al encausado como autor del delito contra la salud pública POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO en agravio del Estado; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le fijaron quince años de sanción, y la confirmaron en el extremo que le impusieron 250 DÍAS MULTA, FIJÁNDOSE EN DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE EDUCADOR, POR EL PERIODO DE CINCO AÑOS con lo demás que contiene; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y reformándola le fijaron quince años de sanción.

SEGUNDO: DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA.

2.1. El encausado ———– fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de veinte de junio de dos mil once folios uno a ocho, formuló acusación en su contra por el delito contra la salud pública POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 concordado con el inciso 2° del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

PRIMERO […]

1.3. Por su parte, Prado Saldarriaga ha subrayado (en el año mil novecientos noventa y siete) que, de la revisión analítica, recaída sobre una importante muestra del volumen de sentencias condenatorias y dictámenes fiscales que viene emitiendo los operadores del Sistema Judicial Nacional, desde la vigencia del Código Penal de 1991, se percibió diferentes problemas y distorsiones en la aplicación, determinación y ejecución de la pena pecuniaria. Muchas de las dificultades y errores registrados en el proceder jurisdiccional se deberían, a nuestro entender, a la influencia de distintos factores cuya etiología resulta ser fundamentalmente de carácter psicosocial. De ellos, cabría mencionar como predominantes a los siguientes: De un lado, la escasa información que se suministra a abogados, jueces o fiscales en la formación universitaria o de capacitación funcional sobre la naturaleza, características y operatividad de las consecuencias jurídicas del delito en general, y de la multa en particular. Y, de otro lado, el escaso valor que el operador judicial parece conceder a las pena no privativas de libertad, las que, las más de las veces, son apreciadas como sanciones leves y poco útiles a objetivos de prevención general. De allí que sea frecuente, que la jurisprudencia analizada, conceda únicamente la pena privativa de libertad la condición de pena principal.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. POR UNANIMIDAD, DECLARAR FUNDADA LA CASACIÓN y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia condenó a ———– como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO en la modalidad agravada del inciso 2 del artículo 297 del Código Penal y artículo 296 segundo párrafo del acotado Código en agravio del Estado: le imponen 15 años de pena privativa de libertad, 20,000 nuevos soles por reparación civil y 200 DÍAS MULTA, fijándose en DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, e INHABILITACIÓN para ejercer la profesión de educador, por el periodo de cinco años; en consecuencia:
Actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo:

II. POR UNANIMIDAD, REVOCARON la sentencia de primera instancia que condend a ——— como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO- en agravio del Estado conforme al inciso 2º del artículo 297 y artículo 296 segundo párrafo del Código Penal: imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad y

III. REFORMÁNDOLA: CONDENARON a ———— como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO, bajo el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, LE IMPUSIERON SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de diciembre de dos mil diez vencerá el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

IV. POR MAYORÍA, confirmar la apelada en cuanto impuso 200 DÍAS MULTA al citado procesado, fijandose en DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA.

V. POR UNANIMIDAD, DEJAR SIN EFECTO LA INHABILITACIÓN IMPUESTA al aludido encausado.

VI. POR UNANIMIDAD, ESTABLECER COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE lo señalado en los acápites 2.4 al 2.9 de la presente Ejecutoría Suprema de conformidad con el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, respecto a las exigencias para la configuración de la agravante sub examine.

VII. DISPONER que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la señorita Secretaria de esta Suprema Sala Penal: y acto seguido, se notifique todas las partes apersonadas a la instancia e incluso a las no recurrentes.

VIII. PUBLICAR en el Diario oficial «E Peruano», conforme a lo previsto en la parte in fine del inciso tres del articulo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal; interviene el señor Juez Supremo Rozas Escalante por licencia de la señora Jueza Suprema Tello
Gilardi.

S.S.

VILLA STEIN

PARIONA PASTRANA

SALAS ARENAS

BARRIOS ALVARADO

ROZAS ESCALANTE

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