[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 449-2009, Lima, de fecha 09JUL2009, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Difamación: Periodista no actúa por error de prohibición si omitió verificar la verdad de los hechos». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 449 – 2009, LIMA
Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Octavo. […] en el presente caso, sostiene el representante de la legalidad, la presencia de error de prohibición en la conducta de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, pues señala que el comportamiento que desplegó con posterioridad a la recepción de la carta notarial que le dirige el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles, para que rectifique la denuncia agraviante difundida, esto es, romperla, estuvo precedida de una consulta con su abogado defensor César Nakazaki Servigón, (a quien incluso entrevistó en su programa de televisión) quien le indicó que no debía rectificarse porque no se había comprobado la falsedad de la información. Agrega por ello, la querellada actuó en la creencia que su conducta no revestía relevancia penal; en consecuencia, alega en esta última actuación (en la que ya no era posible seguir asumiendo el principio de confianza) resulta clara la existencia de un error de prohibición invencible de la encausada al actuar inducida a error por el aludido abogado, cuya opinión a juicio de la querellada era de la más alta especialidad y no podía equivocarse respecto a la licitud de su conducta; tanto más, si la prensa y la propia promoción personal del letrado lo presentaban como el profesional más idóneo y competente para evaluar la licitud de la conducta imputada. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, recaída en el Expediente número veintiuno – dos mil tres, estableció: “… que el error de prohibición está referido a la valoración que realiza el agente respecto a la conformidad de su comportamiento con el ordenamiento jurídico; interesa, según el artículo catorce del Código Penal, si el agente tuvo, en el momento de actuar, la posibilidad de conocer que el carácter ilícito de su comportamiento constituye una de las condiciones de la responsabilidad penal…”; en el presente, no se advierte que la querellada, en este segundo momento, luego de recibir la carta notarial del querellante haya actuado bajo error de prohibición, pues: i) respecto al objeto de consulta (si se debía rectificar en la noticia difundida) la querellada poseía mayor pericia para detectar o alertar la ilicitud de su conducta, en tanto conocía ampliamente, a diferencia de su asesor legal, como operaba el sistema de producción de la información dado los veinte años que señala ejerce como periodista en nuestro país (según su declaración instructiva de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); y, ii) la opinión jurídica de su abogado defensor estuvo sustentada en la afirmación de la querellada respecto a la veracidad de la noticia que difundía, quien como se indicó en el precedente fundamento jurídico no había observado aquellos deberes objetivos de cuidado imprescindibles para evitar que se puedan poner en peligro bienes jurídicos tutelados por otros derechos tan fundamentales, en este caso, la libertad de información; por lo que no es posible admitir que actúo creyendo que su conducta no tenia relevancia penal, en tanto como hemos señalado desde el primer momento estuvo en la posibilidad de representarse la antijuricidad de su acto. |
Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas dos mil seiscientos
diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, en el extremo que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia de fojas mil seiscientos ochenta y ocho, de fecha dieciséis de octubre del dos mil ocho, que condenó a Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito contra el Honor -Difamación a través de medios de comunicación social- en agravio de José Paolo Guerrero Gonzáles; teniéndose como Tercero Civilmente Responsable a la Empresa Multimedios y Prensa Sociedad Anónima Cerrada. II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia de vista que por mayoría revoca el extremo de la efectividad de la pena impuesta de cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva para la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, y la reforma imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año quedando sujeta al cumplimiento de reglas de conducta; reformándola: IMPUSIERON a la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS, bajo el cumplimiento obligatorio de las reglas de conducta que se indican en la sentencia de vista con el apercibimiento de revocar la medida de suspensión de la efectividad de la pena por incumplimiento de alguna de ellas dentro del plazo fijado. III. ACLARARON la regla de conducta consignada en el acápite d) de la sentencia de vista en el sentido que la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela además de hacer público los términos resolutivos de la sentencia, las declaraciones rectificadoras deben incidir de modo categórico en señalar la falsedad de la noticia agraviante que afectó el honor del querellante, difundiéndolas por los mismos medios y número de días en que se propaló la noticia ofensiva. IV. DEJARON SIN EFECTO la regla de conducta consignada en el acápite e) de la sentencia de vista. V. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia de vista en el extremo que por mayoría revocó el monto de la reparación civil fijada por la sentencia de primera instancia en ochenta mil nuevos soles impuesta a la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, y la reformó e impuso la suma de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable: Empresa Multimedios y Prensa Sociedad Anónima Cerrada a favor del agraviado; reformándola: FIJARON en la suma de doscientos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela en forma solidaria con el tercero civilmente responsable: Empresa Multimedios y Prensa Sociedad Anónima Cerrada a favor del agraviado. VI. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso la pena pecuniaria de doscientos días – multa equivalente al veinticinco por ciento del haber diario de la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, la misma que deberá pagar en el plazo establecido en el artículo cuarenta y cuatro del Código Penal; reformándola: IMPUSIERON a la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela trescientos sesenta y cinco días – multa equivalente al cincuenta por ciento de su haber diario, la misma que deberá pagar en el modo y forma de ley. VII. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela al pago de costas y costos generados como consecuencia del presente proceso a favor del agraviado José Paolo Guerrero Gonzáles, conforme a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil. VIII. Declararon NULA la propia sentencia de vista que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana a la pena de tres meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra el Honor -Difamación a través de medios de comunicación social- en agravio de José Paolo Guerrero Gonzáles; y al reformarla absolvió a dicho querellado del citado delito y agraviado; con lo demás que contiene; ORDENARON: que otra Sala Penal Superior emita nueva sentencia en atención al noveno fundamento jurídico de la presente Ejecutoria Suprema; y los devolvieron.-
S. S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES




