Configuración del delito de coacción requiere que la violencia sea apta para anular la voluntad de la víctima [RN 2113-2017, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2113-2017, Lima, de fecha 12SET2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Configuración del delito de coacción requiere que la violencia sea apta para anular la voluntad de la víctima». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 2113-2017, LIMA

Secuestro agravado.

Sumilla. Si bien se le conminó al agraviado para que cumpla con el pago de una deuda, no existió privación de su libertad ambulatoria, requisito primordial para que se configure el tipo penal de secuestro. Por tanto, las conductas imputadas a los encausados recurrentes deben ser subsumidas en el tipo penal de coacción, y corresponde su recalificación.

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Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el abogado defensor de ———————-, la abogada defensora de ———————- y el sentenciado ———————-contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro agravado, en perjuicio de ———————-, y les impusieron treinta años de pena privativa de libertad efectiva y fijaron en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar cada sentenciado a favor del agraviado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

1. Antecedentes

A. Mediante sentencia del cinco de enero de dos mil doce, por mayoría se absolvió de la acusación fiscal a los procesados ———————-, ———————-, ———————- y ———————-.

B. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad y mediante ejecutoria del treinta y uno de julio de dos mil doce se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

C. Por sentencia del veintitrés de octubre de dos mil trece, nuevamente resolvieron absolver a los cinco procesados.

D. El Ministerio Público volvió a interponer recurso de nulidad y mediante ejecutoria del veintiuno de abril de dos mil quince nuevamente se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

E. Por sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió absolver de la acusación fiscal a los procesados ———————- y ———————- —extremo que quedó consentido—, y condenar a los procesados ———————-, ———————- y ———————-, resolución que amerita la presente ejecutoria.

FUNDAMENTOS

§ 1. Hechos imputados

Primero. Fluye del dictamen acusatorio que el veinticinco de julio de dos mil nueve, cuando los procesados SO2 PNP ———————- y SO1 PNP ———————- se desplazaban a bordo de la móvil policial de placa número PL-siete cuatro siete siete, junto con el procesado ———————-, en la cuadra tres de la calle Yapura, distrito de Breña. Este último descendió para interceptar al agraviado, quien se encontraba con su conviviente, ———————-, y su menor hijo de dos años de edad, y se inició un forcejeo entre ambos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Noveno. Tal y como se encuentran descritos los hechos, se colige que el agraviado no habría sido privado de su libertad ambulatoria, sino que permaneció con los efectivos policiales recurrentes por su propia decisión, en razón de una deuda que mantenía con el encausado recurrente Jorge Francisco Domínguez Lozano.

En tal sentido, la calificación jurídica de estos hechos corresponde al tipo penal que se encuentra previsto en el artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal —delito contra la libertad personal en la modalidad de coacción—, pues, si bien se le conminó al agraviado para que cumpla con el pago de la deuda, no existió privación de su libertad ambulatoria, requisito primordial para que se configure el tipo penal de secuestro. Por tanto, las conductas imputadas a los encausados recurrentes deben ser subsumidas en el tipo penal de coacción, y corresponde su recalificación

Trigésimo tercero. En efecto, el delito de coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de dos años a todo aquel que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. En primer término, como elementos objetivos del tipo, tenemos a la amenaza, que debe ser entendida como la acción que produce en el sujeto pasivo un temor o apremio, que lo obliga a obedecer al agente, realizando la conducta que se le indica; tal temor es consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. En cuanto a la violencia, debe ser suficiente para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no deseada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes descritos, me ADHIERO al voto de los señores jueces supremos Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, que:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que condenó a ———————-, ———————- y ———————- como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro agravado, en perjuicio de ———————-, les impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000.00 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar cada sentenciado a favor del agraviado; y, REFORMÁNDOLA, RECONDUJERON la calificación jurídica al tipo penal de coacción, previsto en el artículo 151 del Código Penal.

II. DECLARARON PRESCRITA, de oficio, la acción penal incoada contra los referidos encausados, como autores del delito contra la libertadviolación de la libertad personal-coacción, en perjuicio del mismo agraviado; y, en consecuencia, extinguida la acción penal contra ellos.

III. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en contra de los citados encausados, como consecuencia del presente proceso. MANDARON la inmediata libertad del encausado ———————-, la cual se ejecutará siempre y cuando no exista sentencia condenatoria que le imponga pena efectiva o mandato de detención vigente en su contra emanado de autoridad competente. DÉJESE sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra de ———————- y ———————-, generados por la presente causa; oficiándose, para tal efecto, a la entidad correspondiente. Devuélvanse los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema y archívese.

S. S.

FIGUEROA NAVARRO

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