Conducir y retener a una persona en una dependencia policial sin mandato judicial motivado vulnera su libertad individual [Exp. 849-2000-HC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18ENE2001, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 849-2000-HC/TC, se pronunció «Conducir y retener a una persona en una dependencia policial sin mandato judicial motivado vulnera su libertad individual». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 849-2000-HC/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.-

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VISTO

El Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento nueve, su fecha seis de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

1. Que se interpone a presente acción contra el Jefe de la División de Seguridad del Estado de Iquitos, con el objeto de que se disponga la liberación del ciudadano de nacionalidad norteamericana don James Louis King, al haber sido detenido en dicha ciudad el día veintiocho de marzo de dos mil, aproximadamente a las 10 h 00 min, por un miembro de seguridad del Estado.

2. Que el Comandante PNP Carlos Chávez Valdivia, Jefe de la División Seguridad del Estado de Iquitos, ha declarado que el beneficiario fue intervenido por personal de la policía para esclarecer su situación ante la Ley de Extranjería, ya que se le había vencido el plazo de la visa otorgada. Sin embargo, de autos se constata que dicho acto se efectuó en mérito al oficio N° 1297-00-DINSE-JESE-DEX-CER, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, cuya copia obra en autos a fojas quince, por el cual se dispone la intervención del oficio favorecido por encontrarse en situación migratoria irregular, oficio que, empero, no autorizaba, su detención; por el contrario, la finalidad del mismo era solicitar su intervención a fin de efectuarse un atestado sobre la presunta infracción de la Ley de Extranjería, procedimiento que sólo podía autorizar a citación del presunto infractor para su declaración correspondiente, pero de ningún modo ordenar la detención de la persona extranjera.

3. Que asimismo, cabe precisar que la presunta infracción de la Ley de Extranjería no se había determinado hasta ese momento, la cual sólo puede ser establecida mediante una Resolución Directoral al término del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 65° de la citada ley (Decreto Legislativo N° 703) y la Resolución Ministerial N° 0548-95-IN-030100000000, “Normas y procedimientos para la aplicación de sanciones a extranjeros que infrinjan la ley de extranjería”.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

5. Que, en ese sentido, este Tribunal ha reiterado uniformemente a través de las sentencias constitucionales, que el hecho de la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 24) acápite “f” de la Constitución Política del Estado; razón por la que, en el caso materia de autos, en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO

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