Cómplices primarios y secundarios: quantum de intervención [RN 5388-2008, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 5388-2008, Lima, de fecha 24MAR2010, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Cómplices primarios y secundarios: quantum de intervención». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 5388-2008, LIMA

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diez.-

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VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —en adelante, Sunat—, el señor Fiscal Adjunto Superior de Lima y los encausados XXXXX contra la sentencia de fojas seis mil novecientos dieciocho, del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en los extremos que (i) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el encausado XXXXX; (ii) absolvió a XXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; y (iii) condenó a XXXXX, en su calidad de cómplice primaria, y a XXXXX, en su calidad de cómplices secundarios, del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Décimo Tercero. Que, en atención a lo anterior, las consecuencias punitivas por la consideración de la complicidad serían de lege ferenda la rebaja del marco punitivo. El alcance de la atenuación está en función, según nuestro Código Penal, de la entidad del aporte del extraneus (artículo 25° del Código Penal). Si la complicidad es primaria no puede rebajarse el marco de la pena establecida en el tipo legal —primer párrafo del artículo 25°—, aunque dentro de ésta es obvio que no puede alcanzar la dimensión cuantitativa que merecería el autor; en cambio, si la complicidad es secundaria el marco de la pena debe rebajarse incluso por debajo del mínimo legal —segundo párrafo del artículo 25°—. En ambos casos se impone la solución atenuatoria —los extraneus no infringen los deberes propios del intraneus—, pero ésta no es igual si la complicidad es primaria o secundaria [en igual sentido, XXXXX: Delito de infracción del deber y participación delictiva, Editorial Marcial Pons, Madrid, dos mil dos, página doscientos sesenta y ocho].

El quantum de la intervención realizada es central, también en estos delitos, para calificar a los cómplices de primarios o secundarios. Ésta se define en virtud de las particularidades del caso y teniendo en cuenta varios factores. Así, los imputados XXXXX fueron conscientes que aportaban elementos clave para la concreción de la defraudación tributaria; en el aporte de los medios comisivos los cuatro realizaron su parte, que fue esencial, en coordinación con la autora principal —que tiene el poder de definición de los mismos—: los integrantes de la empresa defraudadora con sus conductas vinculadas, de uno u otro, a la obtención e incorporación de facturas y contratos falsos, así como su inserción a la contabilidad del negocio para de este modo concretar el fraude, y los que aportaron facturas y contratos ideológicamente falsos para que el autor puede materializar la defraudación al Fisco. Sus aportes, en ese marco y según las posibilidades de actuación, fueron indispensables para la comisión del delito, sin ellos el delito no se hubiera perpetrado. En consecuencia, los aportes de los cuatro imputados al hecho delictivo del autor fueron de complicidad primaria. La pena, por consiguiente, no puede ser inferior al mínimo legal que prevé el tipo legal. No existe, en razón de cada uno de ellos, circunstancias de atenuación excepcional que por esa vía obligue a una pena inferior. Por todo lo anterior, la pena ha de ser el mínimo legal: ocho años de pena privativa de libertad (artículos 10 y 40, inciso ‘a’ del Decreto Legislativo número 813). El agravio del Fiscal debe ser amparado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos y los pertinentes de la recurrida. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

1. Declararon NULO el auto de fojas siete mil ciento veintidós, del diez de noviembre de dos mil ocho, en cuanto concedió el recurso de nulidad al encausado XXXXX. PRECISARON que dicho encausado no interpuso recurso de nulidad.

2. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seis mil novecientos dieciocho, del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el encausado XXXXX por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; reformándola: declararon extinguida por prescripción la acción penal incoada contra el citado encausado por el mencionado delito en agravio del referido agraviado. En consecuencia, NULA la citada sentencia en la parte que lo condenó como cómplice secundario del delito de defraudación tributaria en la modalidad de uso de crédito fiscal inexistente, compensación indebida y devolución indebida de crédito fiscal (artículos 1° y 4°, literal ‘a’, del Decreto Legislativo número 813) en agravio del Estado – SUNAT a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, setecientos días multa e inhabilitación por el término de seis meses, así como fijó por concepto de reparación civil la suma de cuatro mil nuevos soles que pagarán solidariamente los demás encausados condenados por complicidad secundaria del anotado delito. MANDARON se archive definitivamente lo actuado en ese extremo y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por el aludido delito

3. Declararon NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que absolvió a XXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de defraudación tributaria en la modalidad de uso de crédito fiscal inexistente, compensación indebida y devolución indebida de crédito fiscal (artículos 1° y 4°, literal ‘a’, del Decreto Legislativo número 813) en agravio del Estado – SUNAT. Con lo demás que al respecto contiene.

4. Declararon NO HABER NULIDAD en la mencionada sentencia en cuanto condena a XXXXX por delito de defraudación tributaria, en la modalidad de uso de crédito fiscal inexistente, compensación indebida y devolución indebida de crédito fiscal (artículos 1° y 4°, literal ‘a’, del Decreto Legislativo número 813), en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

5. Declararon NO HABER NULIDAD en dicha sentencia en la parte que calificó de complicidad primaria la intervención de XXXXX en el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de uso de crédito fiscal inexistente, compensación indebida y devolución indebida de crédito fiscal (artículos 1° y 4°, literal ‘a’, del Decreto Legislativo número 813), en agravio del Estado -Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

6. Declararon HABER NULIDAD en la aludida sentencia en el extremo que calificó de complicidad secundaria la intervención de XXXXX en el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de uso de crédito fiscal inexistente, compensación indebida y devolución indebida de crédito fiscal (artículos Io y 4o, literal ‘a’, del Decreto Legislativo número 813), en agravio del Estado -Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; reformándola en este extremo: CALIFICARON la intervención de dichos encausados de complicidad primaria.

7. Declararon HABER NULIDAD en la anotada sentencia en cuanto fija para XXXXX cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y para XXXXX dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; reformándola: les IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, que se computará desde su captura e ingreso en el Establecimiento Penal.

8. Declararon HABER NULIDAD en la señalada sentencia en la parte que fijó en diez mil nuevos soles el monto de la reparación civil que debe abonar XXXXX y en cuatro mil soles el monto de la reparación civil que solidariamente deben abonar XXXXX; reformándola: FIJARON en dos millones setecientos sesenta mil trescientos veintisiete nuevos soles con veinte céntimos. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo prevenido en el último fundamento jurídico de la presente Ejecutoria.

9. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la señalada sentencia y es materia del recurso; y los devolvieron.-

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTÍLLO
SANTA MARÍA MORILLO

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