[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3073-2023-San Martín del 11NOV2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Causales de defensa ineficaz: actuación negligente inexcusable o error evidente que ocasione un perjuicio concreto al procesado». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 3073-2023/SAN MARTIN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional (garantía de defensa procesal), interpuesto por la defensa del encausado ———- contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de acoso sexual con agravantes en agravio de T.A.G.C. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El seis de mayo de dos mil veintiuno, como a las veinte horas, la madre de la menor T.A.G.C., de quince años de edad, ———-, estuvo enferma de cólicos, motivo por el cual la citada agraviada fue a comprar una pastilla a la botica “JL&M”, ubicada en el distrito de su residencia, Piscoyacu – Huallaga – Región San Martín. La menor advirtió que el encausado ———-, de cincuenta años de edad, se encontraba fuera de su casa, quien la buscó para establecer contacto con ella llamándola para que fuera donde él estaba, pero la adolescente no le hizo caso.
B. Una vez en la botica, la agraviada T.A.G.C. le contó a la persona de nombre “———-” que el encausado ———- la venía molestando desde hace tiempo, a ella y a su hermana. Cuando la adolescente se dirigía a su casa y pasaba por la Plaza de la Localidad, el encausado antes citado la estaba esperando en una esquina y la hostigó sexualmente dándole “un palmazo en la cintura”. La agraviada se trasladó a otra esquina, ubicada en las intersecciones del Jirón Miguel Grau y Progreso, que se encontraban a oscuras, donde el encausado ———- nuevamente la hostigó sexualmente diciéndole que: “te voy a violar, te voy a matar y ahí se acaba todo”.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. La defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida desde la competencia profesional del abogado defensor con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986 de 24 de noviembre FJ 3º]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado, pues lo que este supuesto comprende es lo que hace el defensor, no si integra la defensa pública o si es un abogado privado. – En el sub lite, si bien se cuestionó que el abogado defensor no planteó el testimonio del boticario “———-” ni del señor “———-”, es de tener presente que el primero es, en todo caso, un testigo de referencia, cuya declaración, indudablemente incierta, sería superabundante en relación con la declaración de la madre de la agraviada y a la prueba pericial psicológica, y al hecho mismo de la denuncia inmediata tras la comisión del hecho juzgado que determinó la incoación del presente proceso penal. En cuanto al segundo, es una persona no debidamente individualizada y la defensa actual no aportó dados de su debida existencia y su domicilio, única posibilidad para llamarlo a declarar. Además, la uniforme versión de la víctima descarta que estuvo acompañada cuando fue a la botica para adquirir una pastilla para su madre. – Cabe resaltar que el abogado defensor actuó en la causa desde un principio. Su intervención no fue obstaculizada, intervino activamente en la actividad probatoria y planteó la resistencia y alegatos en defensa de su patrocinado. No es suficiente circunscribirse a una esfera de la intervención del defensor, sino debe examinarse su conducta profesional en todo el curso del proceso en el que intervino. Faltan razones y datos indiciarios que permitan sostener fundadamente de una incompetencia profesional del abogado en el ámbito del ofrecimiento de pruebas, que hubiera permitido poner en crisis los materiales probatorios de cargo. – Por tanto, debe rechazarse la alegación de defensa ineficaz. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO, parcialmente, el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional (garantía de defensa procesal), interpuesto por la defensa del encausado ———- contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de acoso sexual con agravantes en agravio de T.A.G.C. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, por la indicada causal: NO CASARON la sentencia de vista.
II. Declararon FUNDADO el recurso de casación planteado en la audiencia de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado ———- contra la sentencia de vista en el extremo de la pena efectiva impuesta. En consecuencia, CASARON en este punto la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: SUSPENDIERON CONDICIONALMENTE la ejecución de la pena privativa de libertad por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; b) comparecer mensualmente al juzgado el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; c) prohibición de aproximarse a la agraviada y la familia de ésta, en un ámbito de doscientos cincuenta metros; y, d) cumplir con el pago de la reparación civil impuesta en el plazo de dos meses de requerido.
III. Sin costas.
IV. ORDENARON se levanten las órdenes de captura contra el recurrente ———-, se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose.
V. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ




