[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 603-2019-Piura del 09FEB2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Amenazar con golpear a una agraviada con discapacidad intelectual y una edad mental de cinco años es suficiente para considerar la amenaza idónea y efectiva». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 603-2019/PIURA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, nueve de febrero de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y cinco, de diez de agosto de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales E. N. G. Z, representada por su madre XXXXXXXXX a cinco años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, como a las siete horas, la madre de la agraviada, Marleny Zavala Castillo, envió a su hija E.N.G.Z, de quince años de edad y con condición especial al padecer retardo mental, para que recoja el vaso de leche en la casa de su vecino XXXXXXXXXXXXXX, alias “Pequeño”, que queda a dos casas de la suya —en el predio del imputado funciona el Programa de Vaso de Leche del Asentamiento Humano Las Dalias—; que como se percató que su hija se demoraba, su padre la buscó en el predio del imputado donde encontró a su hija. Al regresar a casa, se interrogó a la niña por lo ocurrido, a lo que contestó que el encausado XXXXXXXXXXXX le había bajado el pantalón, la había agachado y le frotó el pene en sus partes íntimas; que, por ello, la señora XXXXXXXXXX al revisarle su ropa interior advirtió que tenía restos de sangre, por lo que se acudió a la comisaria a poner la respectiva denuncia. Las sentencias de mérito condenaron por el delito de actos contra el pudor.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El auto de enjuiciamiento de fojas dos, de once de octubre de dos mil dieciséis, atento al requerimiento del Ministerio Público atribuyó al encausado XXXXXXXXXXXX la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales E.N.G.Z. y requirió una pena de cinco años y seis meses de privación de libertad y cinco mil soles de reparación civil.
2. La sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y cinco, de diez de agosto de dos mil dieciocho, condenó a XXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de actos contra el pudor a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
3. La defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXX interpuso el escrito de recurso de apelación de fojas doscientos treinta y seis, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Solicitó la absolución de los cargos.
4. Culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primaria instancia de fojas de fojas ciento noventa y cinco, de diez de agosto de dos mil dieciocho, condenó a Víctor Jaramillo Calderón como autor del delito de actos contra el pudor a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil, así como la integró disponiendo el tratamiento terapéutico.
5. Contra la sentencia de vista la defensa del encausado promovió recurso de casación.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: SEGUNDO. Que no está en discusión casacional que la agraviada E.N.G.Z., de quince años, sufre de retardo mental moderado —presenta una edad maduracional de cinco años (su edad cronológica es de quince años) y tiene un comportamiento infantil, así como su coeficiente intelectual es de cuarenta y dos sobre cien a ciento veinte [vid: pericias psicológicas y explicaciones de la perito psicóloga en el plenario folios catorce a diecisiete de la sentencia de primera instancia, que incluyó la realización de varios test a la agraviada]. […] TERCERO. Que, como se advierte de lo expuesto up supra, en la sentencia de vista recurrida existe un pronunciamiento expreso sobre la exigencia de violencia o grave amenaza. Luego, el Tribunal Superior entendió que la circunstancia de que la víctima sufra de retardo mental es propiamente una circunstancia agravante específica, sin autonomía respecto de la conducta base. Si el agravante se refiere a la condición de la víctima, a su retardo mental, entonces, el acto contra el pudor debe haberse cometido con violencia o grave amenaza. Este es el criterio que corresponde confirmar. Ahora bien, tratándose de este último medio comisivo lo que es exigible es que la amenaza sea idónea o eficaz, pues se trata de una violencia psicológica que origina intimidación en quien la sufre; el mal anunciado debe ser un posible daño de algún interés de la víctima que le importar resguardar, como su propia persona o su honor, por ejemplo. Debe tomarse en cuenta, desde el lado de la víctima, la constitución física del agresor y las circunstancias que la rodean, al punto que su capacidad psicológica de resistencia u oposición quede suprimida o substancialmente disminuida o mermada [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Derecho Penal Parte Especial, 5ta. Edición, Lima, 2013, pp. 704-705 y 832]. En el presente caso, es de tener en cuenta que el imputado, un hombre adulto, jaló con fuerza a la víctima y la condujo a su cuarto, y luego se le impuso el atentado al pudor. A este acto agresivo siguieron amenazas para quebrar su oposición, lo que en efecto consiguió. Cabe destacar que no solo la especial vulnerabilidad de la agraviada por razón de su obvia discapacidad mental, que por sus características y alcances era conocida por el imputado, vecino suyo, sino que claramente la superaba en tamaño y edad. La agraviada no estaba en condiciones de ejercer oposición a este atentado y con lo que le dijo el imputado llanamente no pudo hacer nada; el anuncio del propósito de causar un mal inminente (pegarle) fue eficaz para conseguir el abuso deshonesto que ejecutó sobre ella. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y cinco, de diez de agosto de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales E. N. G. Z., representada por su madre XXXXXXXXXXXXXXX a cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose.
IV. MANDARON se lea la sentencia casatoria en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




