[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 331.- Aprehensión sin orden judicial.
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TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Capítulo I
Medidas Cautelares Personales
Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial
Art. 331 | En caso de flagrante delito, el militar o la policía podrán practicar el arresto.
En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyen el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que exige el dirigirse a la autoridad competente más cercana. En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. Si el fiscal militar policial estimare que debe mantener la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención. |




