[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 153. Encausamiento de oficio de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario.
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SUBCAPÍTULO II
Procedimiento administrativo disciplinario sumario
Artículo 153. ENCAUSAMIENTO DE OFICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ORDINARIO
Art. 153 | Si en la tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario sumario se identifica personal policial que estuviera involucrado en la comisión de las infracciones disciplinarias que sustentan dicho proceso, sin que su participación se encuentre en el supuesto de flagrancia, corresponde remitir el expediente del procedimiento administrativo sumario al órgano de investigación competente para que este dé trámite al procedimiento administrativo disciplinario ordinario correspondiente que englobe a la totalidad de implicados. |
CORTE SUPERIOR
- «La concurrencia de cuatro infracciones muy graves determina la complejidad del procedimiento mediante resolución expresa debidamente motivada; entonces corresponde someter la investigación a los cánones del procedimiento ordinario, mas no sumario; asimismo no por ende, se confirma la sentencia que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del policía» Expediente 202-2021 CAJAMARCA. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=21489
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
- PAD Sumario no permite que amplíen las imputaciones que caso se aprecien nuevas infracciones: «El órgano de investigación no dio cumplimiento a las estipulaciones del PAD Sumario, al no precisarse el supuesto que lo habilitó, además el auto se notificó luego que el MP expidió la orden de libertad, entonces debió desarrollarse en vía ordinaria.» «2.2.4. En este sentido, se aprecia que el Órgano de Investigación no dio cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 67 de la Ley N° 30714, lo que fue advertido por el investigado, con lo cual el procedimiento administrativo disciplinario debió desarrollarse en la vía Ordinaria, lo que incide a su vez en el plazo que otorga dicho marco normativo para que el investigado pueda presentar sus descargos, pues en uno Sumario el plazo es de tres (3) días, mientras que en el otro es de cinco (5) días. Asimismo, en un procedimiento administrativo disciplinario procede que se amplíen las imputaciones en caso se aprecie que la conducta indebida configuraría otras infracciones, lo que no puede ocurrir en el procedimiento Sumario por su propia característica de trámite inmediato.» Resolución N° 218-2020-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/jiiu
- Principio de tipicidad: «En la Resolución de Inicio de PAD, no cumplieron con precisar la imputación administrativa, precisando solo que se encontraría incurso en el Delito de Peligro común – Conducción en Estado de ebriedad, contraviniendo el principio de tipicidad.» Resolución N° 0261-2024-IN/TDP/2S. Clic aquí: https://jurispol.pe/mvg9



