Acuerdo de sala plena del 2015 del TDP

[Acuerdos de Sala Plena TDP] Se les comparte el Acuerdo de Sala Plena N° 01-2015-TDP, Con fecha 12 de marzo de 2015, que contiene diez (10) Acuerdos ⇒DESCARGA AQUÍ⇐

Acuerdo 1: Uso de certificados médicos para justificar inasistencias a centro de labores   [Clic aquí]

Acuerdo 2: Independencia en la imposición de sanciones disciplinarias por cada infracción cometida [Clic aquí]

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Acuerdo 3: Fijación de domicilio procesal físico o electrónico y régimen de notificaciones  [Clic aquí]

Acuerdo 4: Cumplimiento de mandatos judiciales [Clic aquí]

Acuerdo 5: Cumplimiento del artículo 81 del DL N° 1149 para retornar a la situación de actividad [Clic aquí]

Acuerdo 6: Tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados [Clic aquí]

Acuerdo 7: Fecha de entrada en vigencia del DL N° 1150 [Clic aquí]

Acuerdo 8: Expedientes elevados en consulta, tramitados antes de la vigencia del DL N° 1150 [Clic aquí]

Acuerdo 9: Autonomía de la responsabilidad disciplinaria frente a la responsabilidad penal [Clic aquí]

Acuerdo 10: Sobre la aplicación de la ley N° 29356, en las investigaciones seguidas contra oficiales generales de la PNP [Clic aquí]


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DIEZ ACUERDOS-2015

ACUERDOS DE SALA PLENA N° 2015

ACUERDO 1

Uso de certificados médicos para justificar inasistencias a centro de labores

ACUERDA:

1. Establecer, conforme a la Directiva N° 18-11-2008-DIRSAL-B, aprobada por Resolución Directoral N° 187-2008-DIRGEN/EMG, del 5 de marzo de 2008, y la Directiva N° 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B, aprobada por Resolución Directoral N° 815-2014-DIRGEN/EMG-PNP, del 4 de setiembre de 2014, que la oportunidad que tiene el personal policial en actividad, para justificar su inasistencia por enfermedad profesional, es que presente su respectivo certificado de descanso médico u odontológico dentro de las 24 horas de otorgado, salvo situaciones excepcionales, como la señalada en el fundamento seis que antecede. Por lo tanto, no resulta pertinente que tales certificados de descanso médico se presenten ante los órganos disciplinarios, por no corresponder su atención y tramitación de acuerdo a la normativa vigente.

2. Precisar, de acuerdo con la Directiva N° 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B, aprobada por Resolución Directoral N° 815-2014-DIRGEN/EMG-PNP, del 4 de setiembre de 2014, que los certificados de descansos médicos que emitan los centros de salud públicos o privados (particulares), con motivo de atenciones médicas especializadas a personal policial en Situación de Actividad, deberán estar visados previamente por tales entidades, a fin de regularizar el certificado de descanso médico otorgado por el Certificado de Descanso Médico Domiciliario (CDMD). Por tanto, de no respetarse el procedimiento exigido por la citada Directiva, dichos certificados no tendrán ninguna validez ante los órganos que conforman la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o ante este Tribunal de Disciplina Policial.

ACUERDO 1 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 2

Independencia en la imposición de sanciones disciplinarias por cada infracción cometida

ACUERDA:

1. Establecer, conforme a los principios rectores del procedimiento administrativo disciplinario, que los órganos del Sistema Disciplinario Policial podrán sancionar con Pase a la Situación de Retiro al personal policial que incluso se encuentre en retiro al momento de la imposición de la sanción, sea bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1150 o de la Ley N° 29356, cuando estuvieron en el ejercicio de la función policial.

2. Precisar que los hechos que configuren infracciones disciplinarias autónomas y que den origen a la imposición de sanciones disciplinarias a los efectivos policiales en situación de retiro tanto sean posibles de tramitarse en expedientes diferentes mientras se encontraban en situación de actividad disponibilidad- deben ser independientes y que no sea posible su acumulación bajo las reglas del artículo 45° del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, dando así lugar a que por cada infracción cometida se imponga la sanción prevista en la ley.

ACUERDO 2 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 3

Fijación de domicilio procesal físico o electrónico y régimen de notificaciones

ACUERDA:

1. Establecer el procedimiento de las notificaciones a los investigados en sus domicilios procesales físicos o electrónicos, conforme a los fundamentos precedentes, precisándose que:

a) El domicilio procesal consignado en cada procedimiento administrativo disciplinario es de entera responsabilidad de quien lo señala, es decir, que corresponde única y exclusivamente al investigado el que dicho domicilio sea veraz, ubicable y vigente.

b) En tanto el investigado no comunique formalmente al órgano disciplinario la variación de su domicilio procesal, el consignado inicialmente será considerado como aquél al cual se harán llegar todas las comunicaciones que correspondan al procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra.

c) De encontrarse la casilla o estafeta procesal cancelada, suspendida o inhabilitada por cualquier causa, o el domicilio señalado en autos no se ubique o sea de terceros, se tendrá por bien notificada la resolución o acto procesal, con la sola razón del notificador a cargo del diligenciamiento, quien dejará constancia de las razones que le impidieron cumplir con tal diligencia y, si fuere posible, dejar bajo puerta la notificación.

d) Respecto al correo electrónico personal consignado, se tendrá por bien notificado al interesado desde el día siguiente en que este Tribunal remite la comunicación al correo electrónico señalado, para lo cual se entenderá que el interesado revisa diariamente dicho correo electrónico, debiendo anexarse al expediente la impresión del reporte de envío.

2. Autorizar al Secretario Técnico de cada Sala del Tribunal de Disciplina Policial a que, además de suscribir las referidas notificaciones, encomiende a una persona bajo su cargo para que realice el acto de notificación vía electrónica, conforme a los fundamentos establecidos.

ACUERDO 3 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 4

Cumplimiento de mandatos judiciales

ACUERDA:

Precisar que el Tribunal de Disciplina Policial no tiene que dictar ninguna resolución u otro acto proveído para disponer el cumplimiento de un mandato judicial, el cual deberá acatarse y ejecutarse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, y sin previa expedición de actuaciones intermedias por ninguna autoridad administrativa, salvo la llamada por ley para ejecutarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ACUERDO 4 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 5

Cumplimiento del artículo 81 del DL N° 1149 para retornar a la situación de actividad 

ACUERDA:

Precisar que la exigencia del cumplimiento del artículo 81° del Decreto Legislativo N° 1149, que regula la Carrera y Situación del Personal de la PNP, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2013-IN, a todo el personal policial sancionado que pretenda retornar a la situación de actividad, es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta los fundamentos precedentes.

ACUERDO 5 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 6

Tramitación de expediente único, concurso de infracciones y pluralidad de investigados

ACUERDA:

1. Establecer, en aplicación de la Regla del Expediente Único, que ante la presencia de una pluralidad de infractores o un concurso de infracciones, la autoridad competente para conocer del trámite y resolución de los mismos es la llamada por ley a conocer de las faltas más graves, salvo que la competencia esté atribuida de manera excepcional a un órgano específico, como ocurre para el caso de Oficiales Generales, cuya competencia radica en la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial, la cual aplicará la Regla del Expediente Único en lo que corresponda conforme a lo precisado en los fundamentos precedentes.

2. Precisar que las Inspectorías Regionales o las Comisiones Especiales de Investigación no pueden declinar competencia a favor de la Oficinas de Disciplina cuando adviertan que en el trámite de un procedimiento disciplinario corresponde investigar, además de la presunta comisión de infracciones Muy Graves, otras referidas a infracciones Graves y/o Leves, en aplicación de la Regla del Expediente Único y a lo previsto por el artículo 45° del Decreto Supremo N° 011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perú.

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ACUERDO 7

Fecha de entrada en vigencia del DL N° 1150

ACUERDA:

Precisar que el Decreto Legislativo N° 1150 entró en vigencia el 25 de enero de 2013, de acuerdo con el plazo establecido en su Primera Disposición Complementaria Final.

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ACUERDO 8

Expedientes elevados en consulta, tramitados antes de la vigencia del DL N° 1150

ACUERDO:

1. Determinar que únicamente pueden elevarse en Consulta al Tribunal de Disciplina Policial aquellos expedientes disciplinarios iniciados bajo las reglas de la Ley N° 29356, en tanto y en cuanto las respectivas resoluciones de sanción o absolución hayan sido expedidas desde el 25 de enero de 2013 en adelante, con independencia de su fecha de notificación.

2. Autorizar al Secretario Técnico del Tribunal de Disciplina Policial a que, de advertir la presencia de tales situaciones en los expedientes que se eleven por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, proceda a su inmediata devolución mediante oficio, dando cuenta de ello al colegiado competente.

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ACUERDO 9

Autonomía de la responsabilidad disciplinaria frente a la responsabilidad penal

ACUERDA:

1. Disponer que la Inspectoría General de la PNP instruya a los órganos disciplinarios a su cargo, sobre el cumplimiento obligatorio de los principios que informan el procedimiento disciplinario policial como el Principio de la Autonomía de la Responsabilidad Administrativa frente a la responsabilidad penal y el Principio de Non bis in ídem, entre otros.

2. Establecer que un procedimiento administrativo en trámite no podrá ser suspendido por el órgano disciplinario a cargo del caso ante la sola existencia de un proceso judicial, sea que se esté tramitando en el fuero ordinario o en el fuero militar policial.

3. Disponer que los órganos disciplinarios deberán emitir pronunciamiento sobre todas las presuntas infracciones que le hayan sido imputadas al efectivo policial aunque se haya dispuesto el inicio de un proceso judicial sobre los mismos hechos.

4. Establecer que, ante la presunta comisión de infracciones administrativas que vulneren los bienes jurídicos institucionales, deberán iniciar las acciones disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de la existencia de un proceso judicial sobre los mismos hechos.

5. Precisar que sólo se puede disponer la suspensión de un procedimiento disciplinario por mandato expreso de un órgano jurisdiccional, sea del fuero  ordinario o militar policial.

6. Recordar a los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la PNP que la inobservancia de las normas y principios que regulan el procedimiento disciplinario podría significar responsabilidad disciplinaria debido incumplimiento de sus deberes profesionales.

ACUERDO 9 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

ACUERDO 10

Sobre la aplicación de la ley N° 29356, en las investigaciones seguidas contra oficiales generales de la PNP

ACUERDA:

1. Establecer que, cuando un Oficial General PNP hubiera realizado un hecho infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356, у continuó en actividad con el Decreto Legislativo N° 1150, que regula actualmente el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, será pasible de ser sujeto de un procedimiento administrativo sancionador bajo lo establecido en esta última norma por el hecho infractor referido.

2. En el supuesto que el Oficial General PNP realizó el presunto acto infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356 y es pasado a la situación de retiro, por renovación ordinaria o por sanción disciplinaria, bajo la vigencia de esa ley, no cumpliría los supuestos del artículo 2º de la citada norma, por no haberse encontrado en situación de actividad y disponibilidad. Por tanto, no sería pasible de ser sujeto en un procedimiento administrativo disciplinario policial.

ACUERDO 10 [ACUERDO]⇒ [Clic aquí]

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