[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 06 de junio de 2016, se publicó el ACUERDO 7 de la Sala Plena N° 01-2016, sobre el cambio del órgano de primera instancia dispuesto por el tribunal de disciplina policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 2016
ACUERDO 7
Cambio del órgano de primera instancia dispuesto por el tribunal de disciplina policial
ACUERDA:
Determinar que el Tribunal de Disciplina Policial podrá disponer el cambio de órgano disciplinario de primera instancia, en virtud de una declaración de nulidad que obedezca a una grave afectación a los principios de imparcialidad y legalidad; cambio que podrá ser desde una Inspectoría Regional o Comisión Especial de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (IGPNP) hacia otra Comisión Especial de Investigación de la misma IGPNP o de la Inspectoría General del Sector Interior.
ACUERDO N° 007-2016-SP-TDP
CAMBIO DEL ÓRGANO DE PRIMERA INSTANCIA DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
FUNDAMENTOS:
1. De conformidad al artículo 35°, a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44° y al numeral 4 del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 1150, el Tribunal de Disciplina Policial es el órgano administrativo de segunda instancia y superior jerárquico de los órganos disciplinarios de primera instancia, en el marco del procedimiento disciplinario por la presunta comisión de infracciones Muy Graves.
2. En esa medida, el Tribunal de Disciplina Policial es el órgano administrativo competente para resolver en segunda instancia los recursos de apelación y emitir pronunciamiento a través de la consulta, agotando la vía administrativa mediante resoluciones inimpugnables en sede administrativa.
3. En efecto, es importante recalcar que por mandato del artículo 209°4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el órgano administrativo encargado de resolver el recurso de apelación presentado, ostenta, consiguientemente, la condición de superior jerárquico para efectos del órgano que emitió el acto administrativo impugnado.
4. En consecuencia, el Tribunal de Disciplina Policial es el superior jerárquico de los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y de la Inspectoría General del Sector Interior, en cuanto a los procedimientos disciplinarios por la presunta comisión de infracciones Muy Graves, a través del recurso de apelación y la figura de la consulta establecidos en el Decreto Legislativo N° 1150.
5. Por su parte, según el artículo 31° del Decreto Supremo N° 013-2016- IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 41° del Decreto Legislativo N° 1150, las Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General del Sector Interior son órganos de investigación de primera instancia. En ese sentido, ostentan las mismas funciones y atribuciones que los órganos de investigación dependientes de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y conocen casos de graves afectaciones de la imagen institucional y los bienes jurídicos protegidos de la institución policial.
6. Consiguientemente, en cuanto las Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General del Sector Interior se encuentran definidas como órganos de investigación de primera instancia, el Tribunal de Disciplina Policial deviene en superior jerárquico en el marco de los procedimientos disciplinarios.
7. Por efecto del artículo 231° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento disciplinario corresponde a los órganos expresamente señalados en el Decreto Legislativo N° 1150, no pudiendo ser asumida o delegada en un órgano distinto.
8. A este respecto, los criterios objetivos para determinar las reglas de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora están vinculados a la materia, el momento y el lugar; razón por la cual los órganos disciplinarios deben estar predeterminados por la norma legal pertinente para asumir competencia de un hecho que ocurra con posterioridad a su formación.
9. En ese sentido, en el Decreto Legislativo N° 1150 tiene un diseño de asignación de competencias a determinados órganos disciplinarios, a través de Oficinas de Disciplina, Inspectorías Regionales o Comisiones Especiales de Investigación; estas últimas que también pueden ser conformadas en el Sector Interior, conforme está previsto en el artículo 36° de la citada norma.
10. Por otro lado, el artículo 1°, numeral 11, del Decreto Legislativo N° 1150, consagra a la imparcialidad como uno de los principios rectores del ejercicio de la potestad disciplinaria, que tiene como correlato el artículo IV, numeral 1.5, de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, en mérito a los cuales este principio no sólo se debe predicar respecto de los administrados, sino también respecto de la administración pública misma; esto es, que quien tenga a su cargo una investigación disciplinaria, debe actuar de manera objetiva tanto respecto al investigado como respecto a la administración, en atención del interés general La inobservancia de este principio podría conllevar a que se sancione indebidamente a alguien o se le favorezca ilegalmente en perjuicio de los bienes jurídicos protegidos.
11. A nivel doctrinario se sostiene que “…el principio de imparcialidad en su vertiente subjetiva no tolera relativización alguna, pues su finalidad no es otra que garantizar el servicio a los intereses generales y no a otros, pues supone mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales. En este punto defendemos que la garantía de imparcialidad de las autoridades y agentes de las administraciones públicas no debe ser sustancialmente diferente a la que es propia de los Jueces y Tribunales (…)”
12. Por lo tanto, la cuestión que surge de lo expuesto y que debe ser materia de análisis del presente acuerdo es referente a qué es lo que debe hacerse cuando el órgano disciplinario a cargo de un determinado caso no demuestra objetividad en su actuación, incluso cuando un órgano jerárquicamente superior, en vía de revisión, le ha advertido de tal falencia, ya sea que haya actuado en evidente favorecimiento de los investigados o en palmario perjuicio de estos. Es decir, que no ha actuado con imparcialidad frente a los hechos puestos en su conocimiento.
13. Como las normas jurídicas antes citadas no dicen nada expreso al respecto, se hace necesario, en aras de la protección del principio de imparcialidad, hacer una interpretación sistemática con el fin de hallar una solución al caso descrito ─labor que ya ha venido realizando este Tribunal y que en esta oportunidad se plasma en un Acuerdo de Sala Plena─ y así permitir que se desarrolle un procedimiento dentro de los cánones del debido procedimiento.
14. En ese entendido, el artículo 70° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, permite el cambio de competencia entre órganos administrativos, el mismo que debe reunir las siguientes características: a) Temporalidad; b) Motivación; c) Referir la serie de actos o procedimientos que comprende y, d) Notificarse a los investigados con anterioridad a la resolución de fondo.
15. De este modo, el Tribunal de Disciplina Policial como superior jerárquico se encuentra legitimado para declarar la nulidad y disponer el cambio de competencia e indicar el órgano disciplinario que conocerá el procedimiento y emitirá pronunciamiento en primera instancia, en el marco de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1150 y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 202.1 y 202.2.
16. En consecuencia, es importante detallar los supuestos en los cuales el Tribunal de Disciplina Policial podrá disponer el cambio de órgano disciplinario de primera instancia, en mérito a una declaración de nulidad por los motivos antes señalados.
– Desde una Inspectoría Regional de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (IGPNP) hacia una Comisión Especial de la misma IGPNP o de la Inspectoría General del Sector Interior.
– Desde una Comisión Especial de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú hacía una Comisión Especial de la Inspectoría General del Sector Interior.
17. En todos los casos, las Comisiones Especiales de Investigación son órganos disciplinarios con competencia territorial de alcance nacional y que, en el caso de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, son conformadas de manera simultánea a las Inspectoría Regionales.
18. Por consiguiente, el disponerse el cambio de órgano disciplinario, por las razones anotadas, no afecta en ningún sentido el derecho al debido procedimiento; toda vez que, dichos órganos disciplinarios ostentan competencia a nivel nacional para conocer, en primera instancia, cualquier infracción del personal policial investigado.
19. En esa medida, es importante precisar que el presente acuerdo se encuentra en el marco del respeto a la garantía del juez predeterminado por ley como es el órgano disciplinario competente para conocer y emitir pronunciamiento, luego que se ha dispuesto el cambio de órgano de primera instancia.
20. En efecto, Tribunal Constitucional ha señalado que “la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc”
21. En tal sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que la “… transferencia de competencia se basó en razones objetivas, dado que se sustenta en la posible perturbación del normal desarrollo del proceso…”, de ahí que, “… ello no resulta vulneratorio del derecho al juez natural en tanto la cuestionada transferencia se llevó a cabo sobre la base de criterios objetivos, tendentes a garantizar el desarrollo del proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional al que se le transfirió competencia, …, ya estaba investido de competencia para asuntos en materia penal mucho antes del inicio del proceso”
22. Asimismo, al ordenar el cambio de órgano disciplinario no se afecta el criterio material ya que las Comisiones Especiales de Investigación─sea de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú como del Sector Interior─ están facultadas para conocer procedimientos disciplinarios por la presunta comisión de infracciones Muy Graves─donde cabe que se dé un concurso de infracciones─ al igual que una Inspectoría Regional de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
23. Del mismo modo, al disponerse dicho cambio tampoco se afecta el derecho de impugnar de los investigados y a la doble instancia en la medida que, frente a la decisión que adopte el órgano disciplinario, podrán ejercer su derecho de impugnación a través de medio impugnativo correspondiente, el cual será conocido por el Tribunal de Disciplina Policial, como superior jerárquico y máximo órgano en el procedimiento disciplinario.
24. Por consiguiente, en atención a los argumentos expuestos, el disponer el cambio de órgano disciplinario ─sea a una Comisión Especial de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o del Sector Interior─ es una actuación administrativa conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1150 y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y los literales e) y g) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN;
ACUERDA:
Determinar que el Tribunal de Disciplina Policial podrá disponer el cambio de órgano disciplinario de primera instancia, en virtud de una declaración de nulidad que obedezca a una grave afectación a los principios de imparcialidad y legalidad; cambio que podrá ser desde una Inspectoría Regional o Comisión Especial de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (IGPNP) hacia otra Comisión Especial de Investigación de la misma IGPNP o de la Inspectoría General del Sector Interior.




