Acuerdo 6: Pedidos de nulidad o recursos impugnativos contra resoluciones del tribunal de disciplina policial [Acuerdo de SP-2016-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 06 de junio de 2016, se publicó el ACUERDO 6 de la Sala Plena N° 01-2016, sobre los Pedidos de nulidad o recursos impugnativos contra resoluciones del tribunal de disciplina policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2016-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2016

ACUERDO 6

Pedidos de nulidad o recursos impugnativos contra resoluciones del tribunal de disciplina policial

ACUERDA:

1. Dejar sin efecto el Acuerdo N° 01-SP-TDP-2014 sobre pedidos de nulidad o recursos de reconsideración o revisión contra resoluciones del tribunal de disciplina policial.

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2. Disponer que devienen en improcedentes los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de apelación por el Tribunal de Disciplina Policial que confirman o declaran la nulidad de la resolución de primera instancia.

3. Disponer que devienen en improcedentes las impugnaciones y los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de consulta por el Tribunal de Disciplina Policial que disponen aprobar o declarar la nulidad de la resolución de primera instancia.

4. Disponer que devienen en improcedentes las impugnaciones y los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de queja por el Tribunal de Disciplina Policial declarándola fundada o infundada.

5. Autorizar a la secretaria Técnica del Tribunal de Disciplina Policial para que, mediante carta, dé respuesta a los recurrentes haciéndoles saber que sus pedidos de nulidad o recursos interpuestos resultan improcedentes documento en el cual deberá aludirse a los fundamentos del presente acuerdo.

ACUERDO N° 006-2016-SP-TDP

PEDIDOS DE NULIDAD O RECURSOS IMPUGNATIVOS CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

FUNDAMENTOS:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 44°, numeral 1), del Decreto Legislativo N° 1150, el Tribunal de Disciplina Policial tiene por función conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, así como contra las resoluciones expedidas por las Comisiones Especiales de Investigación designadas por la Inspectoría General del Sector Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, siendo el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa en vía de apelación, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

2. Dispositivo que guarda concordancia con el artículo 218°, numeral 2, literales a y b, de la Ley N° 27444; literales que estipulan que agotan la vía administrativa: “El acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa” (…), y “El acto expedido (…) con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica”.

3. De los casos que han venido conociendo en apelación las salas que integran el Tribunal de Disciplina Policial, que resuelven en segunda instancia se ha podido apreciar que en algunas oportunidades los sancionados interponen recursos de revisión o reconsideración contra un acto que es inimpugnable, por lo que no resulta pertinente que el Tribunal se vuelva a pronunciar sobre el fondo de la materia, toda vez que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento disciplinario, se ha cumplido con la exigencia del respeto irrestricto de todos los derechos y garantías que amparan a los administrados.

4. Al ser el Tribunal de Disciplina Policial la última instancia administrativa, sus decisiones solamente pueden ser cuestionadas ante el Poder Judicial, tal como se ha expuesto anteriormente. Por lo tanto, los recursos interpuestos devienen en improcedentes y, por ende, no interrumpen los plazos de prescripción o caducidad que puedan estar corriendo conforme a ley, desde la fecha de notificación de la resolución que puso fin a los correspondientes procedimientos disciplinarios.

5. Por otro lado, en lo que concierne a los pedidos de nulidad, el artículo 202° de la Ley N° 27444, preceptúa que la facultad para anular los actos administrativos es de oficio, esto quiere decir, que sólo determinados órganos administrativos pueden invalidar actos administrativos que estén viciados de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 10° de la citada Ley, en tanto y en cuanto, no se pueda dar la conservación de los mismos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 14° de la mencionada norma jurídica.

6. En ese sentido, el artículo 11°, numeral 11.1, de la Ley N° 27444, es claro al establecer que los administrados plantean las nulidades de los actos administrativos que les conciernan a través de los recursos administrativos previstos en la misma ley. Es decir, a través de los recursos de reconsideración, apelación o revisión, según corresponda en cada caso.

7. De lo precisado emerge con claridad que la nulidad es un remedio que puede ser alegado por el interesado sólo en vía recursiva, a través de un medio impugnativo en concreto, o puede ser declarada de oficio por la autoridad administrativa competente, con lo cual se concluye que no es un recurso más que haya previsto la ley y del que se puedan valer los solicitantes de la nulidad para cuestionar la validez de un acto administrativo; en este caso, de la resolución de última instancia.

8. Estando a lo expuesto, las resoluciones que expida este Tribunal en vía de revisión, agotan la vía administrativa y, por ende, son inimpugnables. Por lo tanto, quien se considere afectado con ellas, tendrá que hacer uso de su derecho en otras vías distintas a la administrativa disciplinaria, puesto que contra la resolución de vista no cabe interponer recurso alguno y menos formular nulidad, al no constituir un recurso propiamente dicho.

9. Reiterando lo anotado, la nulidad contra resoluciones dictadas por este Tribunal no está prevista por ley como un medio impugnativo que pueda hacerse valer por el sancionado; tanto más si dichas resoluciones dan por agotada la vía administrativa. En consecuencia, cualquier cuestionamiento que quiera formularse contra las mismas, el interesado deberá hacerlo valer en la vía y el modo correspondiente.

10. Habiéndose determinado que las nulidades e impugnaciones presentadas no constituyen recursos administrativos, se debe estar a lo resuelto por este Tribunal en última instancia, no corriendo ningún nuevo plazo a contarse, a partir de la presentación de los escritos de nulidad, para efectos de la caducidad o prescripción de las acciones judiciales que puedan incoarse por la parte interesada.

11. De otra parte, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1150, como se ha mencionado previamente, mediante una resolución emitida vía apelación el Tribunal puede declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, siendo que en este caso el procedimiento disciplinario se retrotrae para que el órgano de primera instancia emita nuevo pronunciamiento.

12. Sobre el particular, el artículo 57° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2016- IN, dispone que en caso se advierta algún vicio de nulidad y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declarará nulo el acto que corresponda y otorgará al órgano disciplinario de primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles, cuando el procedimiento disciplinario se retrotraiga a la etapa de decisión; sin perjuicio de los demás plazos establecidos en la ley para los demás actos y etapas del procedimiento.

13. Conforme a las normas citadas, el Tribunal podrá avocarse a conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por los presuntos infractores contra las resoluciones emitidas por el órgano de instrucción que los sancionan por infracciones muy graves y declarará la nulidad de la resolución de primera instancia cuando advierta que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444.

14. Con la declaración expresa de nulidad del acto administrativo, el superior jerárquico dispondrá además que se retrotraigan los actuados hasta la etapa que corresponda sea de inicio, actuación de pruebas o de decisión, por lo que con su decisión no se agota la vía administrativa.

15. Cabe precisar que, cuando este Tribunal declara la nulidad de la resolución que es elevada en apelación o consulta no se afecta el derecho de defensa del presunto infractor, pues si los actuados se retrotraen hasta la etapa de inicio del procedimiento o de investigación, podrá presentar su descargo, rendir su manifestación y ofrecer los medios probatorios que considere oportunos. Asimismo, de considerarse agraviado con la decisión final del órgano instructor, podrá interponer su recurso de apelación, una vez que sea debidamente notificado con la resolución de primera instancia.

16. Del mismo modo, no se afecta el principio prohibición de la doble investigación o sanción, previsto en el numeral 8) del Decreto Legislativo N° 1150, toda vez que con la declaración de nulidad del acto administrativo la resolución de primer grado queda sin efecto, por presentar alguna de las causales de invalidez trascendentes o relevantes previstas por el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

17. De ahí que, en atención a las normas legales antes descritas, se concluye que devienen en improcedentes las impugnaciones y los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de apelación por el Tribunal de Disciplina Policial que confirman o declaran la nulidad de la resolución de primera instancia.

Pedidos contra resoluciones emitidas en vía de consulta

18. Se ha podido advertir de los casos que vienen siendo elevados en consulta al Tribunal de Disciplina Policial, que en algunas oportunidades los presuntos infractores solicitan a este Tribunal que declare la nulidad de oficio de su resolución, bajo el argumento que presenta algún vicio de nulidad del acto administrativo o que el órgano de primera instancia cumplió con emitir su resolución que puso fin al procedimiento, la misma que quedó firme, al no haber sido apelada.

19. A este respecto, cabe señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 44°, numeral 3), del Decreto Legislativo N° 1193, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, es función del Tribunal de Disciplina Policial resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas.

20. En estos casos, el Tribunal podrá aprobar las resoluciones de primera instancia agotando con ello la vía administrativa o declarar la nulidad de la misma, debiendo en este caso el órgano de investigación emitir un nuevo pronunciamiento. Las sanciones de Pase a la Situación de Retiro que no hayan sido impugnadas, no serán revisadas en consulta.

21. En ese sentido, el Tribunal de Disciplina Policial se avocará al conocimiento de un procedimiento en vía de consulta, respecto de las resoluciones que absuelven por infracciones muy graves o las que disponen el Pase a la Situación de Disponibilidad, que no fueron apeladas por el presunto infractor. En estos casos, el Tribunal realizará un análisis de la legalidad de la resolución emitida por el órgano del primer grado, aprobándola o declarando su nulidad.

22. Por lo tanto, los actos administrativos que resuelven absolver a los presuntos infractores por infracciones muy graves o los que disponen su Pase a la Situación de Disponibilidad no apelados, emitidos por órganos disciplinarios de primera instancia, no constituyen actos firmes que agoten la vía administrativa, toda vez que serán revisados en consulta por la instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 44°, numeral 3) del Decreto Legislativo N° 1150.

23. A decir de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República la consulta no constituye un recurso sino un mecanismo procesal impuesto por la ley mediante el cual se impone el deber de elevar el expediente al Superior a fin que efectúe el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

24. En esta medida, en el ejercicio del control de la legalidad de los expedientes que se elevan en consulta, el Tribunal de Disciplina Policial verificará si el órgano de primer grado actuó con estricto respeto a Constitución Política del Perú y las leyes, dentro del marco de las facultades que le fueron atribuidas y de conformidad a su competencia.

25. Es así que, si este Tribunal verifica que la resolución de primera instancia se emitió respetando la Constitución y las leyes, resolverá aprobar la citada resolución, agotándose con ello la vía administrativa. El acto administrativo de aprobación resultará inimpugnable en sede administrativa, pudiendo ser impugnado ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso – administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55°, numeral 4, del Decreto Legislativo N° 1193 y el artículo 218°, numeral 2), literal b), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

26. Por el contrario, si se advierte que la resolución de primer grado se expidió en contravención a las normas constitucionales y ordinarias, el Tribunal declarará la nulidad de la resolución de primera instancia y dispondrá que los autos se retrotraigan hasta la etapa de inicio, investigación o decisión.

27. En cualquiera de los casos, al haberse dejado sin efecto la resolución de primer grado por presentar un vicio de nulidad, no se agota la vía administrativa, por lo que la instancia inferior deberá emitir una nueva resolución donde se subsanen los vicios de nulidad, tomando en consideración los fundamentos expuestos por este Tribunal.

28. De lo expuesto, emerge que cuando el Tribunal de Disciplina Policial se avoca al conocimiento de un caso en vía de consulta y declara la nulidad de la resolución de primera instancia, no proceden los pedidos de nulidad de oficio de su resolución, ni la interposición de medios impugnatorios, pues al haberse dejado sin efecto la resolución de primer grado por presentar vicios de invalidez no se puso término a la instancia administrativa, corresponderá que se emita un nuevo acto administrativo con arreglo a las normas del debido procedimiento.

29. Por lo tanto, conforme las normas legales antes descritas, también devienen en improcedentes los pedidos y las impugnaciones formulados o interpuestas contra las resoluciones emitidas en vía de consulta por el Tribunal de Disciplina Policial que disponen aprobar o declarar la nulidad de la resolución de primera instancia.

Pedidos contra resoluciones emitidas en vía de queja

30. Los denunciantes o quejosos presentan escritos, denominados como recursos impugnativos, dirigidos a cuestionar las resoluciones que el Tribunal de Disciplina Policial emite en vía de queja respecto de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia que resuelven no iniciar procedimiento disciplinario.

31. En efecto, el artículo 52° del Decreto Supremo N° 013-2016, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, señala que ante una resolución de primera instancia que dispuso no iniciar procedimiento disciplinario, el denunciante podrá interponer una queja que será resuelta por el Tribunal de Disciplina Policial.

32. De esta manera, conforme al numeral 6° del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 1150 y al artículo 60° del Decreto Supremo N° 013-2016, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, la resolución que emite el Tribunal de Disciplina Policial en vía de queja es un acto administrativo inimpugnable.

33. En efecto, por mandato de las normas en comentario solamente resultan impugnables los actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa, en el marco del procedimiento disciplinario establecido.

34. En esa medida, es pertinente precisar que la resolución que emite el Tribunal de Disciplina Policial en vía de queja no conlleva el término de la primera o la segunda instancia administrativa toda vez que, aún no se ha producido el inicio del procedimiento disciplinario a través de una resolución expresa.

35. Por el contrario, el mecanismo de la queja supone que el órgano de primera instancia ha emitido una resolución que determinó no iniciar procedimiento disciplinario y, por tanto, no se ha logrado activar la primera o la segunda instancia del procedimiento disciplinario.

36. Desde ese punto de vista se desprende que la figura de la queja tiene por objeto permitir que el denunciante pida al Tribunal de Disciplina Policial la revisión de la resolución que dispuso no iniciar procedimiento disciplinario desestimando los términos su denuncia.

37. De ahí que, la resolución que emite el Tribunal de Disciplina Policial en vía de queja, declarándola fundada o infundada, es un acto administrativo inimpugnable en la medida que, resuelve una pretensión planteada por el denunciante antes de la conclusión del procedimiento disciplinario.

38. Por consiguiente, en vista que la resolución emitida en vía de queja no produce el término de instancia administrativa alguna y se ocupa de resolver una pretensión planteada por el denunciante antes de la conclusión del procedimiento, dicho acto administrativo no resulta impugnable por los denunciantes ante el Tribunal de Disciplina Policial.

39. En consecuencia, conforme las normas vigentes las impugnaciones y los pedidos presentados contra las resoluciones emitidas en vía de queja, declarándola fundada o infundada, por las salas que integran el Tribunal de Disciplina Policial devienen en improcedentes.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y los literales e) y g) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN;

ACUERDA:

1. Dejar sin efecto el Acuerdo N° 01-SP-TDP-2014 sobre pedidos de nulidad o recursos de reconsideración o revisión contra resoluciones del tribunal de disciplina policial.

2. Disponer que devienen en improcedentes los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de apelación por el Tribunal de Disciplina Policial que confirman o declaran la nulidad de la resolución de primera instancia.

3. Disponer que devienen en improcedentes las impugnaciones y los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de consulta por el Tribunal de Disciplina Policial que disponen aprobar o declarar la nulidad de la resolución de primera instancia.

4. Disponer que devienen en improcedentes las impugnaciones y los pedidos formulados contra las resoluciones emitidas en vía de queja por el Tribunal de Disciplina Policial declarándola fundada o infundada.

5. Autorizar a la secretaria Técnica del Tribunal de Disciplina Policial para que, mediante carta, dé respuesta a los recurrentes haciéndoles saber que sus pedidos de nulidad o recursos interpuestos resultan improcedentes documento en el cual deberá aludirse a los fundamentos del presente acuerdo.

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