[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución Nº 744-2023-IN/TDP/2S de fecha 18SET2023, la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-90, que se relaciona con la actual infracción de Código MG-22 «Nulidad de resolución que absuelve por conducción en estado de ebriedad, al inobservar la Directiva de Dosaje Etílico: El Certificado de Dosaje Etílico fue realizado por un Tecnólogo Médico, la Coronel S PNP, quien no estaría facultada según el DS 008-2006-SA que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo del Químico Farmacéutico, que faculta a dicho profesional “dirigir y realizar los análisis clínicos, toxicológicos, físicos químicos (…)”.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTOS RELEVANTES: III. ANÁLISIS DEL CASO 3.1. Determinada la competencia de este Colegiado, es pertinente señalar que la consulta es un mecanismo de control de la legalidad del procedimiento seguido en primera instancia, que ejerce el Tribunal de Disciplina Policial con relación a las infracciones Muy Graves y Graves, previstas en el régimen disciplinario policial, a fin de verificar si lo decidido por dicha instancia ha garantizado la efectiva tutela de los bienes jurídicos protegidos que se encuentran contemplados en la ley de la materia. 3.2. La infracción Muy Grave MG-90 se configura cuando el efectivo policial conduce un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.5 g/l. De acuerdo a la resolución de imputación de cargos se le atribuye al investigado la citada infracción al haber conducido su vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre conforme se corroboraría con el Certificado de Dosaje Etílico N°0001-0021445 practicado a su persona, el cual arrojó como resultado 0.36 g/L (folio 14). 3.3. La resolución de decisión absuelve. al S2 PNP —– de la referida infracción por los fundamentos descritos en considerando Sétimo, señalando lo siguiente: a) Se habría llegado a establecer que el investigado condujo su vehículo de placa de rodaje BRK-134 con visibles síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el cual fue intervenido arrojando según el Certificado de Dosaje Etílico N°0001-0021445 el de resultado 0.36 g/L (cero gramos treinta y seis centigramos de alcohol por litro de sangre). b) Empero, comparte la conclusión de la Oficina de Disciplina descrita en el Informe Administrativo Disciplinario que precisa: (i) El referido Certificado de Dosaje Etílico fue realizado por un Tecnólogo Médico la Coronel S PNP —–, quien no estaría facultada para realizar dicho examen, pues según el Decreto Supremo N° 008-2006-SA que aprueba el Reglamento de la Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico faculta a dicho profesional a «dirigir y realizar los análisis clínicos, toxicológicos, físico químicos (…)». (ii) La Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, aprobada mediante Resolución Directoral N°1219-2016- DIRGEN/DIREJESAN-PNP del 18 de noviembre de 2016, que dispone las «Normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico» señala en el numeral 4, literal a) del Anexo 12 que se autoriza la realización del examen cuantitativo para determinar la concentración de alcohol en las muestras biológicas a los profesionales de la Salud PNP: Químico Farmacéutico, Biólogo – Tecnólogo Médico en la especialidad de laboratorio clínico. (iii) Empero, el Oficio N° 271-018-D-CDN-CQFP del 16 de abril, de 2018 (folios 124 a 129) formulado por el Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú señala que la mencionada Directiva, norma de menor rango, contraviene a lo dispuesto en la Ley 28173 «Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico» y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2006-SA, permitiendo que otros profesionales incurran en responsabilidad penal en la modalidad de usurpación de funciones, al autorizar que biólogos y tecnólogos médicos en la especialidad de laboratorio clínico, procesen muestras -biológicas para el dosaje etílico. (iv) En ese sentido, señala la resolución del decisión siendo que el investigado en su descargo efectuó tal cuestionamiento y, sobre la base del principio de legalidad señala que «existen elementos convincentes suficientes que demuestran que el certificado de dosaje etílico (…) habría incurrido en causal de NULIDAD, en el extremo de haber contravenido la Ley 28173 y su reglamento Decreto Supremo N° 008-2016- SA (…); razón por lo que es procedente la emisión de la decisión (…) CONSECUENTEMENTE; su conducta no se adecúa a los presupuestos de la infracción muy grave (…)» 3.4. La Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B establece en el numeral 12 de la parte B de las Disposiciones Específicas que, «El examen químico cuantitativo, debe ser realizado según Anexo N° 12 por un profesional de Salud PNP: Químico Farmacéutico, Biólogo o Tecnólogo Médico en la especialidad de Laboratorio Clínico, que se encuentre colegiado y habilitado por el colegio profesional correspondiente (…)». Documento normativo vigente que señala a los profesionales con la especialidad respectiva para realizar dicho examen, por lo que no transgrede dispositivo legal alguno como asume el órgano de decisión. 3.5. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del contenido del artículo 5 de la Ley N° 28173 que establece las funciones del Químico Farmacéutico no establece la función que se cuestiona; si bien el literal v) de su artículo 7 establece como una de las funciones, la de «Dirigir y realizar los análisis físico-químicos, químicos, bioquímicos, microbiológicos, farmacológicos, clínicos, toxicológicos (toxicología legal, forense y ambiental), bromatológicos y otros inherentes a su formación profesional», esta función no es exclusiva en tanto no ha sido prevista como tal en la Ley en mención. 3.6. Además, el órgano de decisión como ente administrativo no puede irrogarse la función de declarar nulo el Certificado de Dosaje Etílico expedido bajo los alcances de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B vigente, señalando que aquella habría contravenido los dispositivos legales que regulan la carrera de un profesional de la salud, en tanto no es competente para ello, pues corresponde al poder judicial declarar que un dispositivo normativo contraviene una norma de rango legal, de ser el caso. 3.7. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante TUO de la LPAG, es vicio del acto administrativo que causa su nulidad la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; en ese sentido, en el caso en concreto la resolución de decisión habría contravenido lo dispuesto en la Directiva en cuestión al declarar la nulidad del Certificado de Dosaje Etílico N°0001-0021445, y así absolver la conducta del investigado, acogiendo lo dispuesto en el Oficio N° 271-018-DCDN-CQFP formulado por el Consejo Directivo Nacional de! Colegio Químico Farmacéutico del Perú que solo observa un extremo de la Directiva, sin que dicha observación o cuestionamiento haya sido acogida. 3.8. En consecuencia, corresponde a este Colegiado declarar la nulidad de la resolución, objeto de consulta, retrotrayendo los actuados hasta la etapa de decisión, a fin de que el órgano competente emita una resolución sobre la base de lo actuado en el presente procedimiento, considerando que el Certificado de Dosaje Etílico N°0001-0021445 se ha emitido bajo los alcances de lo dispuesto en el Anexo 12 de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNPDIREJESAN-B, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado vuelva a emitir una nueva resolución, teniendo en cuenta los plazos de caducidad у prescripción, según corresponda, bajo responsabilidad. 3.9. Cabe señalar que mediante Resolución N° 034-2023-IGPNP-DIRINV-ID.LyC N°03 del 13 de enero de 2023 se amplió el plazo de caducidad a doce (12) meses. En ese contexto, desde la notificación de la resolución de inicio el 27 de abril de 2022 hasta la notificación de la resolución de decisión el 17 de abril de 2023, han transcurrido once (11) meses y diecinueve (19) días, quedando solo once (11) días, plazo que se reanuda a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución y en el cual el órgano de decisión deberá emitir la resolución correspondiente respecto del extremo de la infracción Muy Grave MG-90 y notificar la misma al investigado. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala
RESOLUCIÓN N° 744-2023-IN/TDP/2S
| REGISTRO: 965-2023-0-TDP EXPEDIENTE: 39-2023 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Lima y Callao N° 03 SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución que absuelve al investigado por haber inobservado el órgano de decisión lo dispuesto en el Anexo 12 de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, que regula las «Normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico» |
[CONTINÚA…]
III. DECISIÓN
De conformidad con la Ley N° 30714- Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003- 2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 202-2023-IGPNPDIRINV-ID.LyC N°03 del 10 de marzo de 2023, que absuelve al S2 PNP —– de la infracción Muy Grave MG-90 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.
SEGUNDO: RETROTRAER el procedimiento hasta la etapa de decisión, a fin de que la Inspectoría Descentralizada PNP. proceda conforme a lo señalado en los fundamentos del 3.3 al 3.9 respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen correspondiente.




