MG-81.- No necesariamente una pericia fonética determinará la titularidad de una voz grabada en un archivo de audio, pues existe la posibilidad de utilizar otros medios de prueba, como los indicios o los testimonios de testigos que puedan reconocer dicha voz

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N°  292-2024-IN/TDP/4S, de fecha 09MAY2024, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-109, que actualmente corresponde al Código MG-81 «No necesariamente una pericia fonética determinará la titularidad de una voz grabada en un archivo de audio, pues existe la posibilidad de utilizar otros medios de prueba, como los indicios o los testimonios de testigos que puedan reconocer dicha voz.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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MG-81.- No necesariamente una pericia fonética determinará la titularidad de una voz grabada en un archivo de audio, pues existe la posibilidad de utilizar otros medios de prueba, como los indicios o los testimonios de testigos que puedan reconocer dicha voz [RESOLUCIÓN N° 292-2024-IN/TDP/4S]
MG-81.- No necesariamente una pericia fonética determinará la titularidad de una voz grabada en un archivo de audio, pues existe la posibilidad de utilizar otros medios de prueba, como los indicios o los testimonios de testigos que puedan reconocer dicha voz [RESOLUCIÓN N° 292-2024-IN/TDP/4S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.5. Luego, en el considerando diecisiete de la resolución apelada, el Órgano de Decisión, infiere lo siguiente: “17. Que, la entrega de dinero queda acreditada a través del Acta de Escucha de audio que se llevó a cabo con la participación del denunciante Juan Orlando TORRES HUAMAN que obra a fls. 23 al 27, donde se registró la conversación sostenida entre ambos, relacionada al requerimiento de devolución de dinero (…)”.

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2.6. De lo expuesto, se aprecia que la decisión adoptada por la primera instancia tiene como fundamento, entre otros, el archivo de audio que ha sido objeto de escucha y transcripción mediante acta por parte del Órgano de Investigación; sin embargo, se advierte que el investigado no ha reconocido como suya la voz grabada en dicho archivo digital, por lo que el Órgano de Investigación habría considerado llevar a cabo una pericia fonética, según se desprende del Oficio N° 747-2023-IGPNPDIRINV/OD-PNP-CHICLAYO del 17 de marzo del 2023, con resultado negativo, debido a que en la Oficina de Criminalística de Chiclayo no se realizan ese tipo de pericias.

2.7. Al respecto, es importante tener en cuenta que no necesariamente una pericia fonética va a determinar la titularidad de una voz grabada en archivo de audio, sino que existe la posibilidad de utilizar otros medios de prueba como la de indicios o de testigos que puedan reconocer dicha voz; así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia de Casación N° 1251-2019/Lambayeque del 6 de junio del 2022 emitida por la Sala Penal Permanente, en cuyo numeral 3, considerando cuarto de los Fundamentos de Derecho señaló lo siguiente:

“3. La pericia fonética, como se sabe, es útil cuando se niega la titularidad de la voz en una determinada grabación. Ha de ser ofrecida y aportada por la parte interesada -con mayor énfasis el fiscal, según el momento del cuestionamiento en el período procesal oportuno, pero también es posible, ante su ausencia, dar por probada la voz de quien la cuestiona con otras pruebas, testificales o materiales, por prueba directa o por prueba indirecta o indicios. Su ausencia no es un asunto de prueba ilícita, sino de posible insuficiencia de material probatorio disponible. (…)”. 

2.8. En ese sentido, este Colegiado aprecia que aún faltan actuaciones de investigación que la primera instancia debe desarrollar respecto al medio de prueba anteriormente descrito, como pueden ser, recibir la declaración de la titular de la voz femenina o efectuar la diligencia de reconocimiento de voz correspondiente, ello con la finalidad de acopiar mayores elementos de carácter testimonial o material que permitan incrementar la probanza respecto a la participación del investigado en los hechos denunciados.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 292-2024-IN/TDP/4S

REGISTRO: 257-2024-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: Decreto N° 234-2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Chiclayo

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 273-2023-IG PNP-DIRINV/ID-PNP-CHICLAYO que sancionó al S2 PNP —————————- con Pase a la Situación de Retiro por las infracciones MG-109 y G-53; debiendo RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación.

 

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante la Resolución N.° 1013-2023-IGPNP/DIRINV-OD CHICLAYO.INV. del 3 de octubre del 2023, notificada el 4 de octubre del 2023, la Oficina de Disciplina Chiclayo (en adelante, el Órgano de Investigación), dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ordinario contra el S2 PNP ————————————– (en adelante, el investigado), en aplicación de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.2. El procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la denuncia interpuesta por el señor Juan Orlando Torres Huamán, el 19 de setiembre del 2022 ante la Oficina de Disciplina de Chiclayo, quien manifiesta que el investigado, quien era muy amigo de su abuelo, al tomar conocimiento por intermedio de este que el denunciante estaba postulando a la Escuela Técnica de la PNP, se presentó a su domicilio ubicado en el Pueblo Joven Santa Rosa de Chiclayo, el 25 de noviembre del 2021 a las 17:00 horas, para ofrecerle su apoyo e ingresar a la escuela, convenciéndolo de que tenía contactos y que podía ayudarlo, para lo cual le habría solicitado la suma de S/ 33,000.00 soles, de los cuales le hizo entrega de manera personal de S/ 19,000.00 soles como inicial y el saldo en cuanto ingresara a la escuela; sin embargo, dicha promesa no habría sido cumplida por lo que el denunciante le exigió la devolución de su dinero, a lo que el investigado le habría dicho que espere, que otras personas de Lima tienen que devolverle, optando últimamente por no contestarle el teléfono.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 273-2023-IG PNPDIRINV/ID-PNP-CHICLAYO del 12 de diciembre del 2023, que sancionó al S2 PNP ———————– con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-109: “Exigir, solicitar o recibir dinero, especies u otras dádivas, en beneficio propio o de terceros para favorecer en el proceso de admisión o ingreso a los centros de formación de la Policía Nacional del Perú” en concurso con la infracción G-53: “Realizar o participar en actividades que denigran la autoridad del policía o imagen institucional”; previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- PRECISAR que la Resolución N° 1013-2023-IGPNP/DIRINV-OD CHICLAYO.INV. del 3 de octubre del 2023, que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario mantiene su validez.

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

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