[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 21992-2023-CAJAMARCA del 24OCT2024, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Al haberse determinado en sede administrativa que el recurrente incurrió en graves faltas que contravienen el reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por lo cual fue pasado a situación de retiro, y, no habiéndose acreditado afectación de sus derechos constitucionales del demandante en el proceso disciplinario, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo 168° de la Constitución Política del Estado, así como del DL 1150 (Ahora LEY 30714).» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 21992-2023-CAJAMARCA
Lima, 24 de octubre de 2024
VISTA; la causa número veintiún mil novecientos noventa y dos – dos mil veintitrés – Cajamarca, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 4.3. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, en su fundamento 4., respecto a los alcances del artículo 168 de la Constitución Política del Perú, ha señalado que: “El artículo 168° de la Constitución preceptúa que «Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú». Mediante dicha disposición, la Constitución ha establecido una reserva de ley para la regulación de todo lo que concierne a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Lo que quiere decir que la Constitución ha encomendado al legislador ordinario para que, por medio de una ley ordinaria o una norma con rango de ley, que cuente necesariamente con alguna forma de intervención parlamentaria en su gestión (v.gr. a través del decreto legislativo) regule las materias a las que se ha hecho referencia. El artículo 168° de la Constitución, por cierto, no sólo alude a que mediante una ley se regulen las materias que ella señala. También menciona a los reglamentos respectivos. Sin embargo, tal alusión a los reglamentos no puede entenderse en el sentido de que éstos tengan el mismo rango que las leyes para diseñar el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú. A juicio del Tribunal, tal capacidad para regular, mediante reglamento, lo concerniente a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de tales institutos armados, ha de ser secum legem; esto es, completando lo que en las leyes correspondientes se establezca. En segundo lugar, cuando el artículo 168° de la Constitución refiere que la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, habrán de ser determinadas por «las leyes y los reglamentos respectivos»; con ello se enfatiza que el ámbito de los institutos armados y el status jurídico de los profesionales de las armas debe ser objeto de una regulación particular, no en el sentido de conferir privilegios y otorgar inmunidades, sino para legislar asuntos propios de los institutos armados y policiales. (…)” 4.4. Como se puede ver el artículo 168° de la Constitución Política del Perú, faculta al poder legislativo para que por medio de una ley o una norma con rango de ley pueda regular la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tal es que en materia sancionadora se debe tener presente que solo pueden ser abordados por ley o normas con rango de ley; es por ello que, se promulgaron normas que regulan el régimen disciplinario, tales como la Ley Nº 28338, publicada el 17 de agosto de 2004, Ley Nº 29356, publicada el 12 de mayo de 2009, Decreto Legislativo Nº 1150, publicada el 11 de diciembre del 2012, esta última derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30714, publicada el 30 de diciembre de 2017. 4.5. El artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1150, re gula las clases de sanciones, clasificándolas en amonestación, sanción simple, sanción de rigor, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, según sea su gravedad tal y como se aprecia del artículo 29 del decreto legislativo mencionado las mismas que de clasifican en infracciones leves, graves y muy graves conforme las tablas de infracciones y sanciones que forman parte de la presente norma. (…) Sexto. En el presente caso, según se desprende de los medios probatorios y de la fundamentación de las resoluciones materia de nulidad, Resolución N° 328-2014-IN/TDP y la Resolución N° 034-2014-IGPNP-D IRINV/OFICIR-IRCAJAMARCA, el actor fue sometido a un proceso administrativo disciplinario y sancionado por haber incurrido en la infracción muy grave recaída en el Código MG-26 del Decreto Legislativo N° 1150 (aplicable por razón de temporalidad), esto es, omitir auxiliar oportunamente a cualquier persona y como consecuencia de ello, se produzca la muerte o lesiones graves, cuya sanción es la de pase a la situación de retiro; debido a que el demandante, estando de comisión de servicios, participó en el accidente de tránsito y haberse dado a la fuga abandonando a los heridos, hecho ocurrido el 05 de abril de 2013, en el distrito de San Juan de la Carretera de Cajamarca – Ciudad de Dios, siendo que producto de tal accidente se produjo la muerte de un menor de edad. Sétimo. Ahora bien, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda, señalando como argumento principal que el demandante no se encontraba en condiciones para auxiliar a los heridos, entre ellos al que posteriormente falleció, toda vez que conforme de verse de la declaración de ———————, el estado del actor era de inconsciencia y con lesiones en el rostro. Octavo. Al respecto, este Supremo Tribunal, advierte que las instancias de mérito no han tomado en cuenta que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario llevado contra el demandante se ha respetado el debido proceso, habiéndose valorado todos los medios probatorios para sancionar su conducta, tal y como se desprende de la fundamentación de las resoluciones: Resolución de Inspectoría Regional PNP N° 034-2014-IGPNPDIRINV/OFICIR-IR-CAJAMARCA y Resolución N° 328-2014 -IN/TDP, donde se advierte como parte de los argumentos de las mismas que el actor optó por retirarse del lugar del accidente juntamente con su amigo ——————-, sin comunicar los hechos ocurridos a la autoridad competente, y, que producto de falta de auxilio falleció un menor de edad; en ese mismo orden, de la sustentación de la última resolución en mención se aprecia que el órgano de investigación al momento de tomar su decisión ha considerado el estado médico del actor, apreciándose que las lesiones del accidente no alcanzaron los parámetros médicos establecidos por el Código Penal, careciendo de virtualidad lo afirmado por el actor de que se encontraba en “shock” después del accidente; además de que pudo retirarse del lugar de los hechos, demostrando que su estado médico le permitió movilizarse, siendo que de haber sido cierto su estado de inconsciencia lo más razonable era permanecer en el lugar del accidente y esperar ayuda médica especializada y/o conducido a un centro de salud más cercano hecho que no sucedió en el caso concreto. A mayor abundamiento, del análisis del examen médico legal, antes reseñado, se aprecia que el mismo ha sido practicado al actor con fe posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 08 de abril de 2013, en tanto que el dosaje etílico que se le realizó al actor-fojas 378, con resultado negativo, fue practicado después de más de 17 horas de ocurrido los hechos. El no haberse presentado por ante la autoridad policial competente de manera inmediata de ocurrido los hechos o, en todo caso, acudido o llevado de manera inmediata a un nosocomio para recibir atención médica, no permite dar credibilidad a la versión del demandante de encontrarse en estado de inconsciencia que no le permitió prestar ayuda al menor que resulto herido en el accidente. Además, de los medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal de Disciplina Policial, se debe tener en cuenta la conducta del actor, así como sus deberes y obligaciones al pertenecer a una institución castrense como es la Policía Nacional del Perú que tiene como finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Finalidad para la cual requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida sea pública o privada, conducta que el demandante no ha observado, toda vez que, de su manifestación, así como del Informe N° 199-13-FP-ICPNP-SIAT-G, ha reconocido haber estado libando licor antes de abordar el vehículo (15 cervezas), lo cual se agrava por el hecho que se encontraba en comisión de servicios. Noveno. En consecuencia, al haberse determinado en sede administrativa que el recurrente incurrió en graves faltas que contravienen el reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por lo cual fue pasado a situación de retiro, y, no habiéndose acreditado afectación de sus derechos constitucionales del demandante en el proceso administrativo disciplinario, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo 168 de la Constitución Política del Estado, así como del Decreto Legislativo N° 1150; por lo que, el recurso de casación deviene en fundado. |
[CONTINÚA]
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Procurador Público del Ministerio del Interior, que corre a fojas 531 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2022, que corre en fojas 512 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 24 de julio de 2019, que corre en fojas 433 y siguientes, que declaró fundada la demanda; y, actuando en sede de instancia revocaron a infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por ———————, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Toledo Toribio; y, los devolvieron.
S.S.
TELLO GILARDI
CALDERÓN PUERTAS
TOLEDO TORIBIO
CORRALES MELGAREJO
DÁVILA BRONCANO




