[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 16573-2023 HUANCAVELICA del 08ENE2024, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a las infracciones MG-33, MG-35, MG52, y G26 fundamentos que se relacionan con la infracción de Código G-26 «El accionante si tiene la posibilidad de ingerir brebajes caseros para prevenir el contagio del COVID 19; pero su comportamiento debe ser conforme a su condición de policía, respetuoso de su uniforme y de su institución; participando con ecuanimidad y respeto frente a sus a sus demás colegas, evitar peleas, riñas; es lo que se espera de una autoridad policial, custodio del orden público, en todos los ámbitos de su desempeño como autoridad policial dentro y fuera de su entidad policial privilegiando y salvaguardando los bienes jurídicos que fueron dejados de lado.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 16573-2023 HUANCAVELICA
Lima, 08 de enero del 2024
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. Recurso de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante ——————————, presentado con fecha 15 de febrero de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2023, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2022, que declaro fundada la demanda, y reformándola en el extremo que dispone que el demandante —————————— sea sancionado con 2 años de Pase a Disponibilidad; sanción administrativa se computa y ha cumplido desde el 03 de mayo de 2020 al 03 de mayo de 2022 conforme a los fundamentos antes señalados . La Sala Superior admitió el recurso mediante Resolución N.° 14, de fecha 13 de marzo de 2023, conforme a lo expresado en los artículos 386° y 391° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 31591; correspondiendo analizar la procedencia del presente medio impugnatorio en el presente acto, tal como lo dispone el artículo 393° del Código Procesal Civil.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: SEXTO. De la revisión del recurso impugnatorio interpuesto por el demandante ——————————————-; y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.º 31591, publicada el 26 octubre 2022, se determina lo siguiente: 6.1. La parte accionante ha separado las causales citando los preceptos legales aplicados indebidamente, no aplicados o erróneamente interpretados, conforme lo establecido en el artículo 391.1 del Código Procesal Civil. 6.2. La sentencia de primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente por tanto no le es exigible lo establecido en el artículo 393.1.c. del Código Procesal Civil. 6.3. No invoca violaciones a la ley no deducidas en el recurso de apelación, conforme al artículo 393.1.c. del Código Procesal Civil, porque la sentencia de primera instancia no le fue adversa. 6.4. La parte accionante no ha invocado procedencia excepcional, conforme al señalado en el artículo 387° del Código Procesal Civil. 6.5. No se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y no se presentará argumentos suficientes para modificar el criterio o doctrina jurisprudencial, conforme lo establecido en el artículo 393.2.b del Código Procesal Civil. 6.6. No se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y no se presentará argumentos suficientes para modificar el criterio o doctrina jurisprudencial, conforme lo establecido en el artículo 393.2.b del Código Procesal Civil. 6.7. Respecto a lo señalado en el artículo 393.2.a del Código Procesal Civil.; de la lectura del recurso casación se aprecia que, denuncia como causales las siguientes: i.) Infracción normativa por incorrecta aplicación de los artículos 22°, 23° y 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, Ley N° 30714 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y el Decreto Supremo N° 003-2020-IN Reglamento de la Ley N° 30714 ; al respecto señala que: “(…) En este contexto se denuncia la manifiesta vulneración a este derecho constitucional mediante la sentencia de vista en el extremo cuestionado, por cuanto todo el desarrollo de su motivación deviene sustancialmente incongruente por pretender sancionar a mi patrocinado respecto a infracción codificada como MG-52 sin considerar el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra viciada de pleno derecho por inobservancia de las disposiciones contenidas. (…)” Analizada la causal descrita en el ítems i), se advierte que la parte impugnante cumple con precisar las infracciones normativas que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista; empero, también se advierte que la instancia de mérito se ha pronunciado al respecto señalando que: “(…)Frente a las sanciones impuestas al demandante se coincide con lo resuelto por la Juez de primera instancia, donde el Órgano de Decisión de inspectoría de Huancavelica, no considero el Informe Administrativo Disciplinario N° 065-2020, que concluye que el administrado incurrió en las infracciones MG-35, MG-52 únicamente dos sanciones, pero al emitirse la Resolución N° 037-2020 de fecha 14 de julio de 2021, se consigna que el administrado ha incurrido en 4 infracciones (MG-33, MG-35, MG52, y G26), en ese sentido se ha generado un perjuicio al administrado, por cuanto no se ha determinado desde un principio del procedimiento administrativo las infracciones que se va seguir en su contra (…)6.7 No obstante a lo señalado en el considerando que antecede, un Policía, en este caso el Suboficial de segunda PNP ——————————- dentro de la sociedad tiene una consideración especial, diferente al de otros ciudadanos; por tales consideraciones debe mantener una actuación y conducta intachable dentro y fuera de la entidad policial, brindando un trato debido, cortés y respetuoso al ciudadano. Tal como se tiene establecido en doctrina y las normas vinculadas a la función policial, el Policía es una autoridad al cual se distingue por la función pública que cumple; incluso en sus días libres, por lo que el Policía tiene que mantener esa conducta intachable, decencia, respetado por su desempeño y labor, constituyéndose dentro de la sociedad en una autoridad. En ese estado de cosas señalado antes, el Suboficial de Segunda PNP ——————————-, si tiene la posibilidad de ingerir remedios caseros como el brebaje consumido para prevenir el contagio y secuelas del COVID19, que pudo haber dado cuenta del alcohol hallado en la sangre, tanto más si se atravesaba una crisis sanitaria mundial de pandemia en el mundo, sobre el cual no se tenía protocolos de seguridad médica definida o en suma la cura frente a dicho mal, pese a ello su comportamiento debe ser conforme a su condición de Policía, respetuoso de su uniforme y de su institución; participando con ecuanimidad y respeto frente a sus a sus demás colegas, evitar peleas, riñas; es lo que se espera de una autoridad policial, custodio del orden público, en todos los ámbitos de su desempeño como autoridad policial dentro y fuera de su entidad policial privilegiando y salvaguardando los bienes jurídicos constituidos según el artículo 5 de la Ley No. 30713 como es la ética policial, el servicio policial y la imagen institucional para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional; bienes jurídicos protegidos que fueron dejados de lado en apariencia, por el Suboficial de Segunda PNP —————————–.”. En ese sentido, lo que la parte recurrente pretende es cuestionar los criterios desplegados por la instancia de mérito, lo cual es ajeno a los fines de la casación; por tanto, la causal carece manifiestamente de fundamento. SETIMO. De lo expuesto, se concluye que las causales del recurso de casación interpuesto no superan lo establecido en los artículos 393.2.a del Código Procesal Civil; encontrándose inmerso ante uno de los supuestos de improcedencia, al carecer manifiestamente de fundamento. |
[CONTINÚA]
DECISIÓN
Por estas consideraciones y, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20239 ; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante —————–, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; y los devolvieron. –




