[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 17896-2022-PIURA del 16MAY2022, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la infracción Muy Grave MG-79, que se relaciona con la infracción de Código G-11 «El administrado fue sancionado con pase al retiro por ingerir bebidas alcohólicas portando y/o usando armamento; pero la nueva tabla de infracciones incorporó la infracción por alterar el orden público habiendo ingerido bebidas alcohólicas que sanciona con pase a disponibilidad, y otra infracción por consumir bebidas alcohólicas durante el servicio, que sanciona con pase al retiro; pero ocurrieron los hechos no se encontraba de servicio.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 17896-2022-PIURA
Lima, 16 de mayo de 2024
VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha integrada por la señora jueza suprema Rueda Fernández y los señores jueces supremos Rubio Zevallos, Pisfil Capuñay, Reyes Guerra y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: Sexto: Solución al caso concreto 6.1. Cabe indicar que, para la aplicación de normas en el tiempo, tratándose de procesos administrativos sancionadores, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el artículo 230, numeral 4 de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, son aplicables las disposiciones legales vigentes al momento en que se cometió la infracción, lo cual en el presente caso ocurrió el 18 de octubre de 2015, fecha en la cual acababa de publicarse el Decreto Legislativo N.° 1193, la cual modificaba el Decreto Legislativo N.° 1150. 6.2. En principio conforme a las posiciones en juicio, las partes no disienten respecto de los hechos que motivaron la sanción impuesta al demandante, es decir, que la conducta del investigado merece ser sancionada. Sin embargo, según el actor, se le debe aplicar la ley que más le favorece; pues, estima que si bien inicialmente la disposición legal había previsto una sanción para el actor cuya conducta no está en discusión, con la presente demanda, cuestionando la sanción impuesta argumenta que se le debió aplicar una sanción más benigna por los mismos hechos, porque existe una disposición legal que según su hipótesis regula el mismo supuesto pero con una sanción que más le favorece y no con el pase a retiro. 6.3. En esta línea argumentativa, las instancias de mérito han debido establecer si los supuestos de hecho de ambas disposiciones legales (tanto la primigenia como la modificatoria) son los mismos para determinar que es posible aplicar la consecuencia jurídica más favorable al demandante; de un lado, repetimos, el demandante no cuestiona su conducta infractora y así lo enfatiza en el fundamento 5 de su relato fáctico de su demanda; solicita que a la misma conducta infractora se le aplique la disposición legal más favorable; pues, la sala revisora para confirmar la apelada que declara fundada la demanda, en el fundamento 20 de la recurrida, ha establecido que para cuando ocurrieron los hechos el demandante no se encontraba de servicio como lo exige el sanción del código MG79; sin embargo, este elemento fáctico o descriptivo del tipo disciplinario es diferente al tipo disciplinario que la demandada le reprochó al actor y tipificada en el código MG-17- A del Decreto Legislativo N.° 1150, modificado por Decreto Legislativo N.° 1193. 6.4. Queda claro que como la misma Sala Revisora advierte, en el fundamento 19 de la recurrida, que el código MG 30 y el código MG 79 son tipos disciplinarios diferentes y a su vez, no pueden ser iguales al tipo disciplinario, materia de la sanción impuesta; pues, en aplicación del principio de legalidad, en tanto, que el administrado no podía ser sancionado por una conducta que aparte de ser distinta era jurídicamente inexistente; también es verdad, que para que opere el principio de aplicación benigna de la ley por ser más favorable al administrado, debe verificarse que los supuestos de hecho de ambos tipos disciplinarios sean los mismos y por tanto, no pueden aplicarse benignamente a favor del demandante una consecuencia jurídica distinta para un tipo disciplinario distinto al procesado y sancionado. Una simple lectura de lo expuesto por la Sala Revisora, se advertirá que no existe una identidad de los supuestos de los tipos disciplinarios invocados para la aplicación benigna de la ley; cada tipo disciplinario es distinto y cada sanción igualmente diferente. Por lo que el argumento del demandante y esbozado con su demanda, acogido por las instancias de mérito son técnicamente inviables y no pueden merecer la aplicación del principio administrativo, sustento de la pretensión deducida. 6.5. De lo actuado se desprende que la Resolución N.° 1 57-2015-IGPNP-DIRINVDIVIRODP.IR-PNP-PIURA, de fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se sanciona al demandante con pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción muy grave prevista y sancionada en el Anexo III de la Tabla de infracciones muy graves, código MG-17-A del Decreto Legislativo N.° 1150, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, ha sido emitida en observancia de la normativa aplicable relacionada al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; en razón de ello, la sentencia de vista ha sido emitida con infracción del Decreto Legislativo N.° 1150; en ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación presentado. |
[CONTINÚA]
VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:
1. FUNDADO el recurso de casación de fecha 08 de siembre de 2021, interpuesto por el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, en consecuencia;
2. CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del 12 de julio de 2021, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro, de fecha 30 de setiembre del 2019, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, sin contos ni costas.
3. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por ————————— contra la recurrente. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor juez supremo Pisfil Capuñay.
SS.
RUEDA FERNÁNDEZ
RUBIO ZEVALLOS
PISFIL CAPUÑAY
REYES GUERRA
MANZO VILLANUEVA




