Dejar solo a un hijo enfermo que ya sufrió caídas configura homicidio imprudente por previsibilidad del peligro [RN 2174-2017, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2174-2017, Lima, de fecha 23ENE2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Dejar solo a un hijo enfermo que ya sufrió caídas configura homicidio imprudente por previsibilidad del peligro». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 2174-2017, LIMA

Homicidio imprudente.

La encausada estaba en condiciones de advertir el peligro para la vida de su hijo cuando lo dejó solo en un cuarto contiguo al que dormía el padre del niño, tanto más si la criatura se encontraba delicado de salud y en tres oportunidades anteriores se había caído y lesionado, y pese a ello se alejó de su casa con su otro hijo menor de edad, sin dar cuenta siquiera a su madre u otro familiar —deberes de cuidado interno y externo—. Luego, la imputada no actuó diligentemente. Esa falta de diligencia, incluso, se advirtió en oportunidades anteriores, en que el agraviado se cayó y lesionó. El resultado muerte, además, está en relación con la conducta contraria a la norma de cuidado; y, la conducta de la imputada creo un riesgo jurídicamente desaprobado. No se trató de un riesgo imprevisible.

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PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO 

Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada ————————- contra la sentencia de fojas ochocientos ochenta y tres, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que la condenó como autora por omisión impropia del delito de parricidio en agravio de ————————- a trece años de pena privativa de libertad y al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa

PRIMERO. Que la encausada Taype Zuazo en sus recursos formalizados de fojas novecientos tres y novecientos once, de veintiuno y veintidós de junio de dos mil diecisiete, respectiva y sucesivamente, instó la absolución de los cargos. Alegó que la negativa de los cargos que expuso se corroboró con la declaración del padre de su hijo ————————-; que mintió en sede preliminar porque fue amenazada por ————————- para que guarde silencio y no tenga problemas con su última pareja —tuvo miedo porque este último era violento y le pegaba—; que el responsable de la muerte de su hijo es ————————-; que ella no se encontraba presente cuando el menor se cayó de la cama donde se encontraba, y no se acreditó el dolo; que solo dejó a solas al menor al cuidado de ————————-, a sabiendas que era violento; que, de otro lado, no existe congruencia en la imputación fáctica.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

DÉCIMO CUARTO. Que la encausada estaba en condiciones de advertir el peligro para la vida de su hijo cuando lo dejó solo en un cuarto contiguo al que dormía el padre del niño, tanto más si la criatura se encontraba delicado de salud y en tres oportunidades anteriores se había caído y lesionado, y pese a ello se alejó de su casa con su otro hijo menor de edad, sin dar cuenta siquiera a su madre u otro familiar (el niño no podía quedarse solo, y menos con una persona que había demostrado una indolencia en el trato con su menor hijo) —deberes de cuidado interno y externo—. Luego, la imputada no actuó diligentemente. Esa falta de diligencia, incluso, se advirtió en oportunidades anteriores, en que el agraviado se cayó y lesionó.

El resultado muerte, además, está en relación con la conducta contraria a la norma de cuidado; y, la conducta de la imputada creó un riesgo jurídicamente desaprobado. No se trató de un riesgo imprevisible.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos ochenta y tres, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que condenó a ————————– como autora por omisión impropia del delito de parricidio en agravio de ——————— a trece años de pena privativa de libertad; reformándola: la  CONDENARON como autora del delito de homicidio imprudente en agravio ———————— a dos años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo se da por compurgada. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto fijó en quince mil soles el monto que abonará por concepto de reparación civil. III. ORDENARON la inmediata libertad de la referida encausada, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente. IV. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene. HAGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo ————————- por vacaciones del señor juez supremo Hugo Príncipe Trujillo.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

NEYRA FLORES

SEQUEIROS VARGAS

CEVALLOS VEGAS

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