El análisis del error de tipo requiere evaluar no solo el desconocimiento de la edad, sino las posibilidades reales de corroboración por la relación previa [RN 289-2025, Lima Norte]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 289-2025, Lima Norte, de fecha 10JUN2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El análisis del error de tipo requiere evaluar no solo el desconocimiento de la edad, sino las posibilidades reales de corroboración por la relación previa». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 289-2025, LIMA NORTE

VIOLACIÓN SEXUAL – NULA. 

Sumilla. De lo expuesto por la Sala Penal Superior, se advierte que su análisis se limitó a indicar que la agraviada no expresó haberle contado al procesado su edad; no obstante, del estudio de las declaraciones de la menor y del propio procesado se aprecian mayores datos que permitirían analizar que este tuvo oportunidad de conocer la edad real de la menor agraviada, lo cual omitió la Sala penal superior, pues al analizar el error de tipo no solo se deber tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo.

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Lima, diez de junio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 28 de enero de 2025, emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió por mayoría a XXXX por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXX

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con la Acusación Fiscal 258-2005, postulada mediante requerimiento del 22 de abril de 2005, la imputación contra el procesado XXXXX XXXX se formula en los siguientes términos:

Haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales XXXXX XXXXX cuando esta contaba con 13 años de edad, para ello aprovechó que ambos pertenecían a la misma iglesia evangélica «Viña del Señor» en Ancón, engañándola para viajar a la ciudad de Huaraz el 6 de agosto de 2002, con el pretexto de que en dicha ciudad se iba a realizar una congregación religiosa, lugar donde se realizó la conducta ilícita que se le imputa, y mantuvo a la menor retenida por varios días.

[Continúa …]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Noveno. De lo expuesto por la Sala Penal Superior, se advierte que su análisis se limitó a indicar que la agraviada no expresó haberle contado al procesado su edad; no obstante, del estudio de las declaraciones de la menor y del propio procesado se  aprecian mayores datos que permitirían analizar que este tuvo oportunidad de conocer la edad real de la menor agraviada, lo cual omitió la Sala Penal Superior, pues al analizar el error de tipo no solo se deber tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo.

Décimo. Así, se aprecia que tanto la agraviada como el procesado señalaron que se conocían cuatro años antes del suceso delictivo, es decir, cuando la menor tenía 9 años de edad, lo que por las máximas de la experiencia conlleva a presumir que él conoció del cambio fisiológico de la menor con el transcurrir de los años, pues el procesado habría conocido a la menor durante el proceso de desarrollo de infante a púber, más aún, porque eran vecinos cercanos desde el año 2000- y concurrían a la misma Iglesia «Villa del Señor» donde el procesado impartía las charlas dominicales, lo que también le habría permitido tener acceso información de la menor.

Abona a ello que la madre del procesado, XXXXX XXXXX indicó (declaración policial) conocer a la menor hace dos años atrás a la fecha de los hechos, es decir, a la edad de 11 años, ya que la víctima llegaba a su casa para que esta le ayude con la coleta que exigía el colegio para su ingreso, sabiendo que la víctima era menor de edad y estudiante, declaración que no se analizó en su debida dimensión, frente a la manifestado por la víctima.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veinticinco (foja 924), emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió por mayoría a ———————— por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales ————.

II. MANDAR que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado llamado por ley, que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema, sin perjuicio de una apropiada actuación con la debida diligencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

III. DISPONER se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Interviene el magistrado León Velasco por impedimento del magistrado Terrel Crispin.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
LEÓN VELASCO

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