MG-71.- En el ámbito disciplinario, solo corresponde imputar conductas que constituyan infracciones administrativas, mas no la presunta comisión de delitos, cuya determinación compete al fuero penal

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 139-2024-IN/TDP/4S, de fecha 06MAR2024, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-103 que actualmente corresponde al Código MG-71 «En el ámbito disciplinario, solo corresponde imputar conductas que constituyan infracciones administrativas, mas no la presunta comisión de delitos, cuya determinación compete al fuero penal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.3. La infracción MG-103, requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

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i) Que el efectivo ejerza actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

ii) Que la conducta precedente sea realizada en agravio del Estado.

2.4. Sobre el particular, el Órgano de Investigación imputó a los investigados la comisión de la infracción MG 103, en virtud del siguiente argumento:

“(…) “Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, en agravio del Estado” (…), los administrados pese a tener conocimiento de sus puestos asignados conforme al rol de servicio se encontraban ejerciendo otras actividades públicas contrarias a la de sus funciones, puesto que cuando son intervenidos por el personal PNP especializado de la AREANDRO-CHIMBOTE, se encontraban desplazándose a bordo del vehículo policial consignado en el Acta de Intervención Policial, quienes en esos momentos estaban trasladando una bolsita de polietileno trasparente conteniendo una sustancia cristalina blanquecina con características similares a clorhidrato de cocaína (…), la especie fue encontrada dentro de la esfera donde se encontraban los cuatro efectivos policiales, por lo tanto se puede evidenciar que los investigados al parecer tenían conocimiento de la especie que estaban trasladando, comportamiento (…) que ha sido difundido por los medios de comunicación ante la opinión pública, demostrando de esta manera una actitud negativa frente a la sociedad, mancillando de esta manera la institución policial desacreditando su autoridad de policía (…), lejos de cumplir con sus funciones se dedicaron a ejercer otras actividades diferentes a las funciones policiales que es la estar inmersos en el delito de tráfico ilícito de drogas, más aún, en el escritorio del S1. PNP —————————————–, fueron encontradas las especies que se han detallado cronológicamente en las actas correspondientes (…) elementos de convicción objetivos que demuestran que los administrados se encontrarían dentro del presupuesto legal de la infracción que se le ha calificado. Asimismo, los administrados han incumplido lo establido en (…) Decreto Legislativo N° 1318 (…) Art. 3.- Atribuciones (…), 4.- Obligaciones del Personal policial – Núm. 1) (…)3) (…)” (sic).

2.5. Conforme se observa en el fundamento anterior, el Órgano de Investigación le imputó responsabilidad administrativa disciplinaria a los investigados, por el hecho de haberse encontrado inmersos en el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, luego que el 23 de noviembre del 2022, fueron intervenidos trasladando a bordo de un vehículo policial, una bolsa que contenía una sustancia cristalina blanquecina con características similares al clorhidrato de cocaína; mientras que, se halló en el escritorio del S1 PNP —————————- (entre otros), una bolsa de polietileno color blanca con treinta y nueve (39) envoltorios tipo kete de papel que contenía una sustancia parduzca pulverulenta con olor y características de pasta básica de cocaína y una bolsa con cierre hermético que contenía hierba seca verduzca con hojas, tallos y semillas con olor y características a cannabis sativa marihuana.

Siendo así, se aprecia que dicha base fáctica (supuesto de hecho), estaría vinculada a la comisión de un hecho punible que constituiría una conducta vinculada directamente con la infracción de la ley pena. Aspecto que debió ser advertido en la imputación de cargos por el Órgano de Investigación, pues su delimitación excedió el ámbito prohibitivo de la infracción MG-103, y resulta contraria al Principio de Autonomía de la Responsabilidad Administrativa Disciplinaria .

2.6. En concordancia a lo señalado, debemos remitirnos al Tema 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022 , que establece lo siguiente:

“Acuerdos de Sala Plena N° 01-2022
TEMA1

Se debe imputar al investigado conductas que podrían configurar infracciones previas en el régimen disciplinario policial, más no la presunta comisión de delitos. Acuerdos

1. Establecer que, cuando la conducta del investigado pueda constituir delito e infracción administrativa simultáneamente, los órganos de investigación sustentaran la imputación de cargos formulada en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en la presunta comisión de una conducta que responda a alguna de las infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, mas no a la presunta comisión de delitos (…)” (sic).

2.7. Siguiendo con el análisis de subsunción, se verifica que los hechos descritos en la resolución de imputación de cargos, no guardan relación con la tipificación de la infracción MG-103 de la Ley N° 30714, pues esta debe estar delimitada dentro de los alcances del ejercicio de las actividades incompatibles, las cuales (por remisión de la propia redacción de esta infracción), se encuentran enumeradas en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1267 .

Sin embargo, se observa que las conductas atribuidas a los investigados (esto es, de haber sido intervenidos trasladando a bordo de un vehículo policial, una bolsa que contenía una sustancia cristalina blanquecina con características similares al clorhidrato de cocaína, y para el caso del S1 PNP —————————–, de haberse hallado en su escritorio (entre otros), una bolsa de polietileno color blanca con treinta y nueve (39) envoltorios tipo kete de papel que contenía una sustancia parduzca pulverulenta con olor y características de pasta básica de cocaína y una bolsa con cierre hermético que contenía hierba seca verduzca con hojas, tallos y semillas con olor y características a cannabis sativa marihuana), no constituirían actividades concordantes con aquellas reguladas en el numeral 6) del citado artículo, pues ellas se tratarían de unas conductas-mas bien-vinculadas con la infracción de la ley penal.

2.8. Por consiguiente, en el presente caso en particular, la imputación de la infracción MG-103 deviene en atípica, debido a que las conductas desplegadas por los investigados no se subsumen en el citado tipo infractor- Ante ello, la resolución de imputación de cargos contravino a lo establecido en el numeral 9) del artículo 1° de la Ley N° 30714, que establece que la “Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía”.

2.9. En este sentido, al contravenirse la disposición legal citada, se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/OD-CHIMBOTE. en el extremo que imputó la infracción MG-103, ya que incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1) del articulo 10° del TUO de la LPAG .

2.10. Teniéndose en cuenta todo el análisis efectuado respecto a la imputación de las infracción MG-103, es de indicar que la declaración de nulidad de la Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/OD-CHIMBOTE., tiene efecto retroactivo e implica también que se declaren nulos los actos sucesivos vinculados a este, conforme se establece en el numeral 1) del articulo 12° y en el numeral 1) del articulo 13° del TUO de la LPAG; por lo que, corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones derivadas de la emisión de dicha resolución, como es el caso de la Resolución N° 179-2023-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ., que sancionó con Pase a la Situación de Retiro a los investigados por la comisión de la infracción MG-103.

2.11. En consecuencia, al haberse pronunciado sobre el fondo sin considerar lo antes expuesto, la resolución expedida por el Órgano de Decisión contravino el numeral 9) del articulo 1° de la Ley 30714, incurriendo también en la causal de nulidad prevista en el numeral 1) del articulo 10° del TUO de la LPAG; por lo que, remitiéndonos a la explicación otorgada en los fundamentos precedentes, se dispone su archivo.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 139-2024-IN/TDP/4S

REGISTRO: 467-2023-0-30714-IN/TDP
EXPEDIENTE: 589-2022-OD-CHIMBOTE.

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/OD-CHIMBOTE., en el extremo que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S1 PNP —————————, el S3 PNP ————————-, el S3 PNP ——————————- y el S3 PNP ———————————, por la presunta comisión de la infracción MG-103 de la Ley N° 30714; y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 179-2023-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ. que los sancionó con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de dicha infracción; disponiendo su archivo.

DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 179-2023-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ., en el extremo que estableció la responsabilidad administrativa disciplinaria del S1 PNP ——————————-, S3 PNP ———————————-, S3 PNP ———————— y S3 PNP ———————————- por la infracción G-53, y en el extremo que los absolvió de la infracción MG-42, debiendo RETROTRAER los actuados hasta la etapa de investigación.

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/OD-CHIMBOTE. del 24 de noviembre del 2022, notificada el 25 de noviembre del 2022, la Oficina de Disciplina PNP Chimbote (en adelante, el Órgano de Investigación), inició el procedimiento administrativo disciplinario Sumario contra el S1 PNP ——————————-, el S3 PNP —————————-, el S3 PNP ———————————– y el S3 PNP ——————————– (en adelante, los investigados), en aplicación de la Ley N° 30714,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.2. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con el contenido del Acta de Intervención Policial, del 24 de noviembre del 2022, a través de la cual, se dio cuenta que los cuatro (4) investigados fueron intervenidos a bordo de un vehículo policial, hallándose debajo del asiento del conductor una bolsa que contenía una sustancia cristalina blanquecina con características similares, al parecer, de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual fueron detenidos por encontrarse inmersos en el presunto delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas.

Posteriormente, se condujo a los investigados a la dependencia policial donde ejercían sus funciones, registrándose el ropero metálico como el escritorio del S1 PNP ————————-, hallándose en este último, billetes, monedas, un retazo de bolsa de polietileno color blanca con treinta y nueve (39) envoltorios tipo kete de papel que contenía una sustancia parduzca pulverulenta con olor y características de pasta básica de cocaína, una bolsa con cierre hermético que contenía hierba seca verduzca con hojas, tallos y semillas con olor y características a cannabis sativa marihuana, así como munición de diferente calibre.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 102-2022-IGPNPDIRINV/OD-CHIMBOTE. del 24 de noviembre del 2022, en el extremo que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S1 PNP —————————, el S3 PNP —————————-, el S3 PNP —————————– y el S3 PNP ——————————–, por la presunta comisión de la infracción MG-103: “Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, en agravio del Estado” de la Ley N° 30714; y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 179-2023-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ del 21 de enero del 2023, que los sancionó con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de dicha infracción; disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 179-2023-IGPNPDIRINV/ID.HUARAZ. del 21 de enero del 2023, en el extremo que estableció la responsabilidad administrativa disciplinaria del S1 PNP —————————–, S3 PNP ————————, S3 PNP ——————————– y S3 PNP ————————— por la comisión de la infracción G-53: “Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional”, y en el extremo que los absolvió de la comisión de la infracción MG-42: “Participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto”, de la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAER los actuados hasta la etapa de investigación, para que proceda conforme a los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO.- PRECISAR que la Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/ODCHIMBOTE. del 24 de noviembre del 2022, en el extremo que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario por las infracciones MG-42 y G-53, mantiene su validez.

CUARTO.- AMPLIAR por tres (3) meses el plazo ordinario para resolver el procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la Resolución N° 102-2022-IGPNP-DIRINV/OD-CHIMBOTE. del 24 de noviembre del 2022.

QUINTO.- ADECUAR el presente procedimiento administrativo disciplinario iniciado como Sumario mediante la Resolución N° 102-2022-IGPNPDIRINV/OD-CHIMBOTE. del 24 de noviembre del 2022, a fin de tramitarse como ORDINARIO, conforme a lo señalado en el fundamento 2.28 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

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