La pericia antropológica como medio de acreditación del error de comprensión culturalmente condicionado. [Casación 818-2018-Santa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 818-2018-Santa del 05AGO2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La pericia antropológica como medio de acreditación del error de comprensión culturalmente condicionado». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 818-2018, SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve

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AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado ———- contra la sentencia de vista del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de septiembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales R. E. P. A., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 12 000 (doce mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. De autos se tiene que, mediante la sentencia del doce de septiembre de dos mil diecisiete (foja 177 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales R. E. P. A.

Segundo. Contra dicha decisión, el procesado afectado (foja 211) interpuso su respectivo recurso de apelación (concedido a foja 224), el que fue reiterado y desarrollado en la audiencia de apelación de sentencia del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 291), tras la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 297), con la que declaró infundada la apelación del recurrente y confirmó la venida en grado en todos sus extremos.

Tercero. En mérito de ello, el procesado interpuso recurso de casación (foja 321), que fue concedido por la Sala Superior (foja 332) y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Undécimo. Ahora bien, este Colegiado Supremo considera pertinente dejar sentado lo siguiente:

11.1. El sistema procesal peruano tiene por finalidad la búsqueda y hallazgo de la verdad histórica de los hechos, la cual se encuentra referida a decidir de forma más cercana a lo que realmente sucedió y que difiere de la verdad procesal (propia de otros sistemas procesales penales), en que la verdad es aquello que las partes acuerdan.

11.2. Una de las características del sistema procesal basado en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que la separa diametralmente de la verdad procesal es la posibilidad de admitir pruebas de oficio incorporadas al caso por criterio del juez (lo cual es inaceptable en un modelo en el que solo importa la verdad procesal).

11.3. Así, se tiene que el numeral 3 del artículo 155 del Código Procesal Penal señala que “la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio”. Uno de estos casos es el contenido en el Capítulo III del Título II de la Sección II del Libro Segundo del código adjetivo, referido a la prueba pericial, cuyo numeral 2 del artículo 172 refiere que “se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código Penal. Esta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado”.

11.4. Más aún, el Acuerdo Plenario número 01-2015/CIJ-116, del dos de octubre de dos mil quince, precisó en su fundamento jurídico 16.ii que “la pericia antropológica es obligatoria e imprescindible en todos los casos, para decidir la aplicación del artículo 15° del Código Penal […]”. Además, que este pronunciamiento estableció una serie de requisitos técnicos a tomarse en cuenta para la emisión adecuada de dicha pericia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado ———– y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, que confirmó la de primera instancia del doce de septiembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales R. E. P. A., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 12 000 (doce mil soles) por concepto de reparación civil.

II. DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia del doce de septiembre de dos mil diecisiete y ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio oral en el que se practique una pericia antropológica conforme a lo señalado en la presente ejecutoria.

III. DISPUSIERON dejar sin efectos las órdenes de ubicación y captura dispuestas contra el recurrente generadas con motivo de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 435 del Código Procesal Penal, salvo que existan distintos mandatos de
detención generados en su contra.

IV. MANDARON que se remitan los actuados a los órganos de instancia competentes, para que se proceda según lo dispuesto. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo
vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

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