Los elementos esenciales que debe contener una pericia antropológica para acreditar un error de comprensión culturalmente condicionado. [Casación 2936-2021 Selva Central]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2936-2021-Selva Central del 06DIC2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Los elementos esenciales que debe contener una pericia antropológica para acreditar un error de comprensión culturalmente condicionado». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2936-2021, SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de diciembre de dos mil veintitrés

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VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diez de noviembre de dos mil veintiuno (folios 177 a 199), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, que por mayoría condenó a ———- como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales F. C. S. S. trece años de edad; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta; y fijó en S/ 2000 (dos mil soles), el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público de Oxapampa, mediante requerimiento acusatorio (folios 1 a 16), formuló acusación contra ———–, como presunto autor de la comisión del delito de violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito tipificado en el primer párrafo del artículo 173, numeral 2, del Código Penal, en agravio de la menor agraviada identificada con las iniciales F. C. S. S. trece años de edad.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

Octavo. La pericia antropológica es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la aplicación del artículo 15 del Código Penal. El órgano jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia antropológica debe centrarse en el origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas sexuales tempranas. Es pertinente, pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo (Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico dieciséis, literal ii).

Noveno. Además, toda pericia antropológica, mínimamente, debe contener tres partes, a saber: i) la primera parte debe incluir la descripción de la preparación del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de investigación, y el ordenamiento de los datos, en función de la consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal; ii) la segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará el peritaje, ordenados de acuerdo con la lógica de los hechos y fundados en los principios de la investigación antropológica; y iii) la última parte debe incluir la conclusión del peritaje; es decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada por el magistrado. En este punto, también podrá apoyarse en las fuentes secundarias consultadas y en todo el material escrito o visual recopilado, que le sirve de fundamento para sustentar su dictamen (Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico dieciséis, literal ii).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
representante del Ministerio Público por las infracciones contenidas
en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP, contra la sentencia de
vista, del diez de noviembre de dos mil veintiuno (folios 177 a 190),
emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced
de la Corte Superior de la Selva Central, que confirmó la sentencia
de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil veinte,
que por mayoría condenó a ———– como autor del
delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad,
en agravio de la menor de iniciales F. C. S. S. trece años de edad; le
impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida su
ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de
conducta; y fijó en S/ 2000 (dos mil soles), el monto de la reparación
civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás
que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la citada
sentencia de vista (folios 177 a 190) y, actuando en sede de instancia,
DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia (folios 78 a 115).

II. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro órgano
jurisdiccional; en caso de mediar recurso de apelación, deberá ser
evaluado por una Sala Penal de Apelaciones distinta.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia
privada, se notifique a las partes apersonadas en esta Sede
Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los
actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el
cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora
jueza suprema Carbajal Chávez.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

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