[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 06 de junio de 2016, se publicó el ACUERDO 4 de la Sala Plena N° 01-2016, sobre el Ámbito de aplicación de las infracciones Muy Grave MG15 y Grave G43 de la tabla de infracciones y sanciones DL N° 1150. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 2016
ACUERDO 4
Ámbito de aplicación de las infracciones Muy Grave MG15 y Grave G43 de la tabla de infracciones y sanciones DL N° 1150
ACUERDA:
1. Establecer los criterios de interpretación para la aplicación de la infracción muy grave con Código MG-15 del Decreto Legislativo N° 1150, respecto de quienes pueden tener la calidad de presuntos infractores de tal infracción y cuál es el órgano competente para su conocimiento.
2. Establecer que el deber de colaboración con el órgano disciplinario, de quienes son sujetos de una investigación administrativa disciplinaria, por hechos anteriores a la investigación y que finalmente adquieran la calidad de presuntos infractores, es valorado de acuerdo con el ejercicio de su Derecho a la No Autoincriminación; por lo que, su conducta dentro de la investigación y procedimiento disciplinario, no configuraría la infracción MG-15 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1150.
3. Establecer que cuando en el desarrollo de un procedimiento disciplinario el órgano disciplinario identifique que alguna persona llamada como testigo, perito o por un deber de colaboración lo haya inducido a error en forma dolosa y presuntamente configure la infracción MG-15, este órgano disciplinario no deberá avocarse el conocimiento de dichas infracciones, sino que deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que, conforme a su competencia, derive el conocimiento de dicha infracción al órgano que corresponda.
4. Establecer que si en el marco de una investigación administrativa disciplinaria el órgano disciplinario a cargo identifique una conducta que podría configurar la infracción grave G-43, no deberá avocarse el conocimiento de dicha infracción; por lo que, deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que, conforme a su competencia, se derive el conocimiento de dicha infracción al órgano que corresponda.
5. Establecer que cuando se inicie un procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de la infracción G-43 a partir de lo determinado en el numeral precedente, el órgano disciplinario a cargo de dicho procedimiento deberá evaluar el ejercicio del Derecho a la No Autoincriminación, en cuanto ello no signifique atentar contra el derecho de terceros.
ACUERDO N° 004-2016-SP-TDP
FUNDAMENTOS:
1. Con relación a la infracción muy grave con código MG-15, tal como se advierte de su lectura, para que se configure su tipo debe verificarse:
a. La existencia de una investigación administrativa disciplina, respecto de hechos sucedidos anteriormente y seguida contra determinados efectivos policiales.
b. En el marco de dicha actuación, algún efectivo policial es llamado como testigo, perito o quien tiene el deber de colaborar con el órgano disciplinario.
c. En esas circunstancias este efectivo policial induce a error de forma dolosa al órgano disciplinario a cargo de la investigación.
2. Tal como se ha expresado en los antecedentes, en la imputación de esta infracción por parte del órgano disciplinario de primera instancia, se presentan dos supuestos que difieren sustancialmente entre sí, respecto de la situación en la que se encuentre el presunto infractor.
3. El primero de ellos, está referido a que el órgano disciplinario inicia el procedimiento administrativo por los hechos sucedidos previamente a la investigación, imputando al presunto infractor la infracción que corresponda por tales hechos y además se le imputa la infracción MG15 por su conducta durante la investigación administrativa.
4. En tal sentido, es necesario explicar que las actuaciones de quienes vienen siendo investigados por hechos previos a la investigación y terminan por adquirir la condición de presuntos infractores por dichos hechos, son un medio de defensa acorde a su posición de investigado; por lo que su deber de colaboración con el órgano disciplinario difiere con el de los demás efectivos policiales que no tienen dicha condición, atenuándose este deber a la luz del Derecho a la No Autoincriminación.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el Derecho a no Autoincriminarse, es aquel que “(…) garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare)”.
6. Asimismo, precisa que “El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución”.
7. En consideración a lo señalado, se debe tener en cuenta que quien viene siendo investigado por hechos que han dado origen al procedimiento disciplinario y que finalmente adquieran la calidad de presunto infractor (entiéndase por tales hechos), no puede tener la condición de sujeto activo de la conducta tipificada en la infracción muy graves con código MG-15, solo en lo que respecta a su actuación en dicha investigación administrativa disciplinaria. Esto debido a que no se encuentra en la situación ordinaria de un efectivo policial que tiene la obligación de colaborar con el órgano disciplinario; pues su posición en dicha investigación es la de defenderse de las imputaciones en su contra.
8. Por lo expuesto; el sujeto activo (presunto infractor) de esta infracción podrá ser cualquier otro efectivo policial que, en dicha investigación, cumpla la función de testigo, perito o tenga el deber de colaboración con el órgano disciplinario; esto es que sea una persona distinta al investigado.
9. En efecto, lo indicado en el numeral precedente corresponde al segundo supuesto; es decir cuando el órgano disciplinario detecta que, en el curso de la investigación administrativa a su cargo, habría sido inducido a error en forma dolosa por quien fue llamado como testigo, perito o por su deber de colaboración; decidiendo incorporarlo como presunto infractor, imputándole la comisión de la infracción MG-15, en el mismo procedimiento administrativo.
10. Al respecto, es necesario tener en cuenta que tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.
11. En este sentido, también ha expresado que “(…) la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.
12. Asimismo, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que “(…) el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, y cuyo ámbito de protección no solo alcanza a los procesos judiciales, sino que se extiende a los procesos administrativos disciplinarios”.
13. De otro lado, expresa “En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.”
14. También especifica que “El principio de imparcialidad en la función jurisdiccional, aplicado al ámbito administrativo, otorga a las partes la garantía que las controversias suscitadas serán decididas por un ente sin ningún interés con el tema en debate y que, además, mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.”
15. En ese orden de ideas, es necesario precisar que se afecta el Derecho a un órgano de investigación imparcial cuando se es investigado, y eventualmente sancionado, por inducir a error en forma dolosa a un órgano disciplinario, cuando el órgano que va a decidir es el sujeto a quien se le habría inducido a error.
16. Por tanto, en caso se identifique, en el transcurso de una investigación administrativa disciplinaria, una conducta que presuntamente configure la infracción MG-15, teniendo como sujeto pasivo de la inducción a error al órgano a cargo de dicha investigación, éste deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que conforme a su competencia derive al órgano que corresponda la evaluación de la presunta comisión de la infracción Muy Grave MG – 15.
17. De otro lado, con relación a la infracción Grave con código G-43, cabe precisar que la conducta infractora de faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o sujeto de igual grado, puede materializarse dentro de una investigación administrativa o fuera de ella. Siendo así, el presente acuerdo sólo abordará el caso en que la conducta, que presumiblemente configure dicha infracción, sea advertida dentro de una investigación administrativa disciplinaria.
18. En ese sentido, si en el marco de una investigación administrativa disciplinaria el órgano de primera instancia a cargo advierte la presunta comisión de la infracción grave G-43, no corresponde que se avoque al conocimiento de la presunta infracción, a fin de garantizar el Derecho a un órgano de investigación imparcial y el Debido Procedimiento. Por tanto, deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que, en ejercicio de sus funciones, derive dicha evaluación al órgano competente.
19. Del mismo modo, se debe precisar que el órgano disciplinario a quien sea derivado el conocimiento de la infracción grave G-43, conforme a lo expuesto en el numeral precedente, deberá identificar aquellos casos en los que la imputación de dicha infracción recaiga sobre quien fue investigado por los hechos sucedidos que dieron origen a la investigación disciplinaria y finalmente adquirió la condición de presunto infractor (por otra infracción); a fin de evaluar su conducta en el contexto del Derecho a la No Autoincriminación, garantizando además los derechos de terceras personas.
20. Finalmente, el Derecho al Debido Procedimiento, que garantiza la No Autoincriminación y la actuación de un órgano de investigación imparcial, se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Asimismo, el numeral 2. del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula el Principio del Debido Procedimiento prescribiendo que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso; de igual modo lo expresa el numeral 3 del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y los literales e) y g) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN;
ACUERDA:
1. Establecer los criterios de interpretación para la aplicación de la infracción muy grave con Código MG-15 del Decreto Legislativo N° 1150, respecto de quienes pueden tener la calidad de presuntos infractores de tal infracción y cuál es el órgano competente para su conocimiento.
2. Establecer que el deber de colaboración con el órgano disciplinario, de quienes son sujetos de una investigación administrativa disciplinaria, por hechos anteriores a la investigación y que finalmente adquieran la calidad de presuntos infractores, es valorado de acuerdo con el ejercicio de su Derecho a la No Autoincriminación; por lo que, su conducta dentro de la investigación y procedimiento disciplinario, no configuraría la infracción MG-15 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1150.
3. Establecer que cuando en el desarrollo de un procedimiento disciplinario el órgano disciplinario identifique que alguna persona llamada como testigo, perito o por un deber de colaboración lo haya inducido a error en forma dolosa y presuntamente configure la infracción MG-15, este órgano disciplinario no deberá avocarse el conocimiento de dichas infracciones, sino que deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que, conforme a su competencia, derive el conocimiento de dicha infracción al órgano que corresponda.
4. Establecer que si en el marco de una investigación administrativa disciplinaria el órgano disciplinario a cargo identifique una conducta que podría configurar la infracción grave G-43, no deberá avocarse el conocimiento de dicha infracción; por lo que, deberá remitir los actuados pertinentes a la Inspectoría General de la PNP para que, conforme a su competencia, se derive el conocimiento de dicha infracción al órgano que corresponda.
5. Establecer que cuando se inicie un procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de la infracción G-43 a partir de lo determinado en el numeral precedente, el órgano disciplinario a cargo de dicho procedimiento deberá evaluar el ejercicio del Derecho a la No Autoincriminación, en cuanto ello no signifique atentar contra el derecho de terceros.




