Artículo 152 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito. Encendido de las luces

[Tránsito y transporte] En virtud del DS 016-2009-MTC, se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 152. ENCENDIDO DE LAS LUCES.


Lee más:

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VÍA

SECCIÓN III

REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 152. ENCENDIDO DE LAS LUCES

Art. 152

Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten.

En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas.

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En aquellos tramos de las vías públicas terrestres, en donde se encuentre instalada una señalización vertical informativa referida a “ZONA DE NEBLINA”, todo vehículo automotor que se encuentre obligado a contar con luces intermitentes de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, debe hacer uso obligatorio de las mismas.

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