Que víctima de violación haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que no se le haya causado un agravio emocional, pues la afectación se produce al tomar conciencia de lo ocurrido [Casación 5-2021-Puno]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 5-2021-Puno del 29ABR2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Que víctima de violación haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que no se le haya causado un agravio emocional, pues la afectación se produce al tomar conciencia de lo ocurrido». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 5-2021, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós

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VISTOS: en audiencia privada mediante el aplicativo Google Meet, el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo en el que condenó a ———————– como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia artículo 172 del Código Penal, en agravio de la persona de iniciales E. S. C. H. (24); y, reformándola, absolvió al citado acusado de los cargos que se le imputan; y con los actuados que acompaña.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos materia de imputación

El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, en horas de la noche, la agraviada de iniciales E. S. C. H., de veinticuatro años de edad, concurrió con su amigo ———————– a la discoteca Pentágono.

Aproximadamente a las 23:00 horas se les acercaron el imputado ———————– y otro sujeto más y les insistieron para tomar juntos, lo cual ———————– aceptó. En ese contexto, el imputado ———————– y la otra persona no identificada aprovecharon que la agraviada de iniciales E. S. C. H. se encontraba en estado de inconsciencia para sacarla de la discoteca y llevarla en un taxi hacia el hospedaje Qhantati, ubicado en el jirón Gamaliel Churata número 121, donde aproximadamente a las 4:30 horas el imputado ———————– ingresó cargando a la agraviada hasta la habitación número 26, donde sostuvo relaciones sexuales no consentidas con ella y, tras dejarla en el lugar, se retiró aproximadamente a las 4:53 horas. A las 13:00 horas del veinticuatro de enero, la agraviada despertó en el hotel con el pantalón jean semiabierto y el cuerpo adolorido, con moretones. Entonces preguntó en la recepción quién la había dejado en ese lugar y luego de ver las cámaras de seguridad le prestaron cinco soles para que se dirigiera a su domicilio.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Juzgado Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia condenando a ———————– como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales E. S. C. H; en consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/5,000.00 (cinco mil soles) la reparación civil a favor de la agraviada.

2.2 No conforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo que, con fecha trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia de vista revocando la sentencia de primera instancia; y, reformándola, absolvió al citado acusado de los cargos en su contra.

2.3 Esta última fue impugnada por el representante del Ministerio Público mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).

Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado veintidós de abril de dos mil veintidós; culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación ordinaria contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veinte, señalando como motivos casacionales los incisos 1, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. Así, respecto al primero, indicó que la Sala Superior habría incurrido en motivación aparente al cuestionar que el traslado de la víctima haya demorado tres horas y treinta minutos, que el hospedaje solo estaba a una distancia de treinta minutos y que el estado de inconsciencia no se habría producido a las 23:00 horas, lo que restaría credibilidad a las pruebas personales.

3.2 Indica que dicho cuestionamiento es un razonamiento impertinente por cuanto se encuentra plenamente acreditado mediante el acta de visualización de DVD que la agraviada no ingresó por sus propios medios al hospedaje, y fue cargada por el imputado, lo que evidentemente denota su estado de inconsciencia. Asimismo, subsisten otros elementos como el tiempo que el imputado permaneció con la agraviada en la habitación del hospedaje y el hecho de que, al ingresar al hospedaje, el imputado se hizo pasar como si fuese el enamorado de la agraviada; sin embargo, respecto a tales aspectos centrales, la Sala Penal no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se habría incurrido además en motivación insuficiente.

3.3 Respecto a la causal prevista en el artículo 429.4 del CPP, alegó ilogicidad en la sentencia recurrida, por cuanto descartó tres indicios de responsabilidad, bajo fundamentos carentes de razonabilidad y contrarios a las máximas de la experiencia:

a. Respecto a la conclusión de que era posible que las muestras seminales halladas en la víctima fueran de su enamorado (con quien mantuvo relaciones sexuales seis días antes de los hechos) y no del encausado, se basó en literatura distinta a lo que expresa la Guía Médico Legal y lo dicho por el perito que acudió a juicio, en que se explicó que el semen en muestras vaginales puede durar máximo cuatro días. Además, no se tuvo en cuenta que las muestras halladas fueron en la zona vaginal externa y no interna, asumiendo ilógicamente el Colegiado Superior que se trata de lo mismo, cuando lo hallado externamente denotaba un acto reciente, a lo que se agrega que el certificado médico-legal menciona actos compatibles con abuso sexual, como equimosis en glúteo y piernas.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:   

6.13. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el hecho de que la víctima de violación sexual haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que el hecho cometido en su agravio no le cause afectación emocional por no recordar lo sucedido, como mal se concluye en la sentencia de vista considerando 2.21. La afectación evidentemente se produce como consecuencia de que la agraviada toma conciencia de lo que le ocurrió la noche y madrugada anterior; por lo tanto, indicar que no puede sentirse afectada porque en estado de inconsciencia no pudo percatarse de lo que le pasó es una conclusión ilógica.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por los motivos previstos en los incisos 1, 4 y 5 del articulo 429 del CPP- interpuesto por el representante del Ministerio Público-Primera Fiscalía Superior Penal de Puno; por lo tanto, CASARON la sentencia de vista del trece de octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo en el que condenó a —————— como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales E. S. C. H. (24); y, reformándola, absolvió al citado acusado de los cargos que se le imputan.

II. En consecuencia, ORDENARON que, a la brevedad posible, se lleve a cabo un NUEVO JUICIO de apelación por otro Colegiado Superior, con las precisiones realizadas en la presente resolución.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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