[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2199-2022-Puno del 07ABR2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La determinación del estado de conciencia no depende exclusivamente del método Widmark, sino también de la evaluación del comportamiento del agente». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2199-2022, PUNO
Lima, siete de abril de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de ———- contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, del doce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de la impugnación
El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista. Invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, sostuvo lo siguiente:
1.1. La resolución impugnada se expidió con inobservancia de garantías constitucionales, vulnerando el derecho de defensa y la debida motivación, y se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, literal d), del CPP.
1.2. No se pronunció respecto a la aplicación del método Widmark para determinar el nivel de alcoholemia del sentenciado, pese a que existen pruebas que establecen la hora de extracción de la muestra de sangre.
1.3. Se contravino el inciso d) del artículo 150 del CPP, al no se tomarse en cuenta el pedido de nulidad ni la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado, pues debió establecerse si correspondía aplicar el método Widmark.
1.4. No existió una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios, afectando el derecho a la debida motivación.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: 3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso inclusive una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido el método Widmark no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de agosto de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de ———– contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, emitida el doce de julio de dos mil veintidós por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo
demás que contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en
esta sede suprema.
IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal
Superior de origen y que se dé cumplimiento.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TUPÉZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ




