Mandato de certeza penal: La falta de claridad en el texto normativo es inadmisible si priva al ciudadano de prever qué actos constituyen delito y cuáles están permitidos. [Casación 126-2012-Cajamarca]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 126-2012-Cajamarca del 13JUN2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Mandato de certeza penal: La falta de claridad en el texto normativo es inadmisible si priva al ciudadano de prever qué actos constituyen delito y cuáles están permitidos». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 126-2012, CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN – DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Delimitación de los alcances interpretativos de la circunstancia agravada en la condición de educador prevista en el inciso 2° del artículo 297° del Código Penal

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Lima, trece de junio de dos mil trece.

VISTOS, en audiencia pública, el recurso de casación concedido por las causas establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 429° del Código Procesal Penal, a la defensa técnica del encausado don ———-; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.

Primero: DECISIÓN CUESTIONADA.

Lo es la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil once folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco, en el extremo que condenó al encausado como autor del delito contra la salud pública POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO en agravio del Estado; impone 250 DÍAS MULTA, FIJÁNDOSE EN DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE EDUCADOR, POR EL PERIODO DE CINCO AÑOS con lo demás que contiene y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le fijaron quince años de sanción.

Segundo: DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. El encausado ———- fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de veinte de junio de dos mil once folios uno a ocho, formuló acusación en su contra por el delito contra la salud pública POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO, previsto en el segundo párrafo del artículo 296° concordado con el inciso 2 del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.

2.2. El señor juez de la investigación preparatoria llevó a cabo la audiencia de control de la acusación conforme se advierte del acta de diecisiete de agosto de dos mil once de los folios nueve a veinticuatro. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado (nueve de setiembre de dos mil once ver folios veinticinco a veintisiete del cuaderno de debate).

[Continúa…]

Fundamento destacado:

1.4. La sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 010-2002- AI/TC, fundamentos jurídicos 44, 45, 46, 47, 48, 51 y 52 —del tres de enero de dos mil tres— relativo al principio de legalidad e interpretación de la Ley Penal, al puntualizar: “El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el literal «d» del inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú, según el cual «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (…)». Igualmente, ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15°). El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal «d» del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, que la tipificación previa de la ilicitud penal sea «expresa e inequívoca» (lex certa). El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certidumbre. Esta exigencia de «lex certa» no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que «en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje»[1]. En definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional[2]. El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos[3]. Como lo ha sostenido este Tribunal en el caso «Encuesta a boca de urna» (Exp. N° 002- 2001-AI/TC), citando el Caso Connally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norteamericana, «una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad» (Fundamento Jurídico N.° 6).

Esta conclusión también es compartida por la jurisprudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constituciona[4] [sic] de España ha sostenido que “la exigencia de «lex certa» no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada”[5](…)El [sic] límite de lo admisible, desde el punto de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo tanto, la complementación ya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa. Nuevamente, en la jurisprudencia constitucional comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos o conceptos normativos, los mismos que pueden tener «un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término «concepto jurídico indeterminado» se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (…)” (STC del 29 de setiembre de 1997)”.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Carte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I.POR UNANIMIDAD, DECLARAR FUNDADA LA CASACIÓN y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia condenó a don ———- como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO en la modalidad agravada del inciso 2 del artículo 297 del Código Penal y artículo 296 segundo párrafo del acotado Código en agravio del Estado; le imponen 15 años de pena privativa de libertad, 20,000 nuevos soles por reparación civil y 200 DÍAS MULTA, fijándose en DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, e INHABILITACIÓN para ejercer la profesión de educador. por el periodo de cinco años; en consecuencia:
Actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo:

II. POR UNANIMIDAD, REVOCARON la sentencia de primera instancia que condenó a don ———- como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO- en agravio del Estado conforme al inciso 2 del artículo 297 y artículo 296 segundo párrafo del Código Penal: imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad y

III. REFORMÁNDOLA: CONDENARON a don ———- como autor del delito contra la salud pública -POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO. bajo el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, LE IMPUSIERON SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de diciembre de dos mil diez vencerá el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

IV. POR MAYORÍA, confirmar la apelada en cuanto impuso 200 DÍAS MULTA al citado procesado, fijándose en DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA.

V. POR UNANIMIDAD, DEJAR SIN EFECTO LA INHABILITACIÓN IMPUESTA al aludido encausado.

VI. POR UNANIMIDAD, ESTABLECER COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE lo señalado en los acapites 2.4 al 2.9 de la presente Ejecutoria Suprema-de conformidad con el inciso cuarto del articulo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal-.
respecto a las exigencias para la configuración de la agravante sub examine.

VII. DISPONER que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la señorita Secretaría de esta Suprema Sala Penal y acto seguido, se notifique todas las partes apersonadas a la instancia e incluso a las no recurrentes.

VIII. PUBLICAR en el Diario oficial «El Peruano», conforme a lo previsto en la parte in fine del Inciso tres del articulo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal; interviene el señor Juez Supremo Rozas Escalante por licencia de la señora Jueza Suprema Tello
Gilari

S.S.

VILLA STEIN

PARIONA PASTRANA

SALAS ARENAS

BARRIOS ALVARADO

ROZAS ESCALANTE

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