La consumación de la muerte del agraviado impide atribuir conspiración para el sicariato al dejar de ser un acto preparatorio [RN 1351-2018, Callao]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1351-2018, Callao, de fecha 27MAY2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La consumación de la muerte del agraviado impide atribuir conspiración para el sicariato al dejar de ser un acto preparatorio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1351-2018, CALLAO

Entidad suficiente para enervar presunción de inocencia.

Es evidente que se mató al agraviado aprovechando que se encontraba desarmado tomándolo incluso de sorpresa. Las zonas del cuerpo afectadas no pueden ocasionarse como consecuencia de un forcejeo; además, la pericia de restos de disparo practicada al agraviado dio resultado negativo para plomo, antimonio y bario, lo que descarta con mayor énfasis tal explicación de los hechos pues de haber sido así las manos del agraviado hubieran arrojado positivo. El autor de los hechos había llegado hacía muy pocos días al barrio de Castilla —incluso ingresó al país pocos días antes procedente de Colombia—; luego, no es factible que construya rivalidades y, menos, que mate a un vecino del lugar por razones de antagonismo, envidia, roces, antipatía o afirmación de superioridad. Además de las iniciales confesiones de dos de los acusados, se tiene, primero, la sindicación del menor; y, segundo, las declaraciones de la prima de uno de los acusados y de la hermana del agraviado. Estos testimonios, en lo esencial, dan cuenta de que se trató de un delito previamente planificado, que más allá de un ánimo de venganza medió el ofrecimiento de dinero, y que intervinieron, de uno u otro modo, conjuntamente con el autor, los otros encausados, así como el menor infractor. Cabe precisar que el infractor solo declaró en sede preliminar, pero lo hizo con fiscal y abogado defensor público, así como la prima de uno de los encausados. La hermana del agraviado, declaró en el acto oral, en el que se reafirmó, en lo esencial, en lo expuesto en su declaración preliminar. A ello se une lo que inicialmente admitieron dos de los encausados; versión que por ser compatible con las pruebas ya citadas merece mayor credibilidad, tanto más si en su desarrollo intervino el Ministerio Público. Nada indica que se prohibió a alguno de los imputados ser asesorado por un abogado defensor en las actuaciones preliminares, ni que estas fueron actuadas bajo presión. La presencia del fiscal descarta esta denuncia impugnativa. El hecho delictivo perpetrado y la intervención delictiva de los imputados están probados. La prueba —personal, pericial y material— es lícita, fiable, plural, concordante entre sí y suficiente.

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Lima, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los encausados ———————-, ———————- y ———————- contra la sentencia de fojas setecientos uno, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto los condenó como autor —a ———————— y cómplices primarios —a ———————- y ———————- — del delito de homicidio calificado (sicariato) en agravio de ———————- a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles para los cómplices primarios y de diez mil soles para el autor por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS DE LOS IMPUTADOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado ———————- en su recurso formalizado de fojas setecientos veintiséis, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que el Atestado Policial no tiene valor probatorio; que la sentencia no está motivada respecto al título de intervención delictiva; que no se le permitió asesorarse por un abogado en sede preliminar y además se le obligó a firmar su declaración en esa sede preliminar; que no está probado que se reunió con sus coimputados dos días antes del delito en la casa de uno de ellos para planificar el homicidio; que sus coimputados declararon que no participó directamente en los hechos; que solo se advirtió la testifical de la hermana de la víctima; que, en todo caso, el delito aplicable es el artículo 108-D, numeral 1, del Código Penal; que no se probó el encargo o acuerdo para matar a la víctima y, menos la realidad del beneficio económico o de cualquier índole; que su coencausado Restrepo Graciano reconoció que mató al agraviado en defensa propia.

SEGUNDO. Que la defensa del encausado ———————- en su recurso formalizado de fojas setecientos cuarenta y tres, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, ampliado a fojas setecientos cuarenta y ocho de ese mismo día, pidió la absolución de los cargos. Sostuvo que desde un inicio negó la comisión del delito atribuido; que la testimonial de ———————- fue tomada bajo presión al estar detenida; que no se demostró su capacidad económica y la versión de cargo no es creíble; que no actuó por venganza, ni se probó que pertenezca al barrio Atalaya o que tenga amistad con ———————-; que no existe prueba de la lesión que había ocasionado al occiso ———————- ni que exista móvil de venganza contra él; que no se probó la muerte de Sandoval López ni la vinculación que tendría el agraviado con ese delito ni con él.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

DECIMOTERCERO. Que, en cuanto al ámbito jurídico de la calificación legal de los hechos y del título de intervención delictiva, se tiene lo siguiente:

A. Los hechos están incursos en el artículo 108-C del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. El que mató por encargo con el propósito de obtener un beneficio fue el encausado ———————-. Asimismo, fue el encausado ———————- quien no solo prestó apoyo al ejecutor material de la muerte del agraviado ———————-, sino fue el que convenció y acordó, por dinero, con el encausado ———————- la muerte del citado agraviado —el tipo penal incorpora expresamente esta última conducta y la califica, igualmente, de sicariato—. El título de intervención delictiva de ambos imputados es el de autores, conforme a los párrafos primero y segundo, respectivamente, del citado artículo 108-C del Código Penal.

B. No es de recibo aplicar el artículo 108-D del Código Penal como planteó la defensa del encausado ———————- porque ese tipo delictivo está referido a la conspiración delictiva de sicariato, que es un acto preparatorio punible. Como el ataque y muerte al agraviado se produjo, se descarta esta figura penal y tal hecho se incardina, como se anotó, en el artículo 108-C del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos uno, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a —————————– como autor y a —————————– como cómplice primario del delito de homicidio calificado (sicariato) en agravio de —————————–. II. Declararon HABER NULIDAD en cuanto condenó a —————————– cómplice primario del delito de homicidio calificado (sicariato) en agravio de —————————–; reformándolo respecto del título de intervención: lo CONDENARON como coautor del mencionado delito de homicidio calificado (sicariato) en agravio de —————————–. III. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impuso a —————————– y —————————– veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente —————————– y —————————– y —————————– diez mil soles. IV. Declararon HABER NULIDAD en la parte que impuso a —————————– veinticinco años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON veinte años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el once de marzo de dos mil dieciséis vencerá el diez de marzo de dos mil treinta y seis. V. Declararon —————————– en lo demás que contiene y es materia del recurso. VI. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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