La incapacidad de resistir en la violación sexual no exige la pérdida total de la consciencia de la víctima [Casación 1495-2023-Cusco]

[Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 20-2020-Ica del 11MAY2026, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La incapacidad de resistir en la violación sexual no exige la pérdida total de la consciencia de la víctima». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La incapacidad de resistir en la violación sexual no exige la pérdida total de la consciencia de la víctima [Casación 1495-2023-Cusco]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1495-202-CUZCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de mayo de dos mil veintiséis

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VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Pedro Antonio Acha Carrillo, por las causales de los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 20, del diez de mayo de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona que se encuentra en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales L. M. L. Y. (veinte años de edad), y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

5.7. A saber, la imposibilidad o incapacidad de resistir, como elemento objetivo de la modalidad de violación sexual descrita por el artículo 172 del Código Penal, no es una condición equiparable a la pérdida total de la consciencia, la cual involucra, por sí misma, la anulación total de las nociones de espacio y tiempo en la persona, a contrario sensu, la incapacidad para resistir es una fórmula abierta que puede tener diversas manifestaciones, teniendo como eje medular, la pérdida o menoscabo de las capacidades motoras o físicas del sujeto pasivo, lo cual le impide repeler el acceso carnal no consentido, lo cual no implica necesariamente que la víctima no tenga episodios de consciencia en los que pueda darse cuenta de lo que viene sucediendo a su alrededor.

5.8. Así, el estado de inconsciencia podría concebirse como una fórmula extrema de la incapacidad para resistir, pues aquí la víctima resulta absolutamente incapaz de consentir el acto sexual, en tanto que otras vertientes de esta imposibilidad están relacionadas con circunstancias en las que la agraviada no pueda oponerse al acceso carnal; no obstante, debe distinguirse que estos supuestos no pueden ser interpretados abiertamente, pues tampoco debería confundirse la anulación de la defensa de la víctima por el ejercicio de opresión, intimidación o fuerza física del agente, que es una modalidad del tipo base de violación sexual en mayores de edad, descrito por el artículo 170 del Código Penal. En este caso, el tipo penal del artículo 172 del texto sustantivo, se distingue por los factores externos o extrínsecos que generan esta imposibilidad en la víctima, los cuales son aprovechados por el agente sin que medie para ello que este haya ejercido algún acto tendiente a anular las capacidades de defensa de la persona a quien agrede sexualmente, de allí que el dolo en este delito se configure por el conocimiento pleno del sujeto activo de las capacidades menoscabas del sujeto pasivo.

5.9. En esa línea, en el Recurso de Nulidad N.° 1072-2022/Lima Sur1 se refrenda que la incapacidad de resistir se caracteriza por la inutilidad de cualquier acto de repeler o defenderse de la víctima, y que, en algunos casos, ello denota que esta abandone la posibilidad de sustraerse o huir del vejamen que se intenta cometer o se viene cometiendo en su contra.

 

[Continúa…]

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Pedro Antonio Acha Carrillo. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 20, del diez de mayo de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona que se encuentra en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales L. M. L. Y. (veinte años de edad), y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, las cuales serán liquidadas y ejecutadas por el Juzgado de origen.

III. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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